25
c.
La sentencia dictada por la Corte Suprema quebrantó principios sustanciales
del debido proceso consagrados en los artículos 8 y 25 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, debido a que aquélla negó eficacia al
convenio firmado por el Gobernador de facto con el señor Cantos; aplicó
arbitrariamente la prescripción, al no haber constatado la existencia o no de “los
elementos que integran dicho instrumento jurídico procesal y […] sin la
determinación del punto de partida del término que se computa” para la aplicación
de dicha prescripción, y, en general, constituyó la arbitraria culminación de “una
concatenación de hechos que se inician en 1972 y conforman un complejo marco de
denegación de justicia”. La resolución judicial omitió considerar pruebas y
argumentos conducentes y decisivos, sin los cuales no es posible alcanzar la verdad
objetiva, y no examinó las arbitrariedades cometidas por autoridades públicas, a
través de diversas denuncias penales que culminaron en sobreseimientos. En este
sentido, la arbitrariedad de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
de 3 de septiembre de 1996, se configura en tanto omitió considerar con profundidad
todos los elementos relativos al convenio de 1982, que fue el resultado de una
negociación entre el Gobernador de la Provincia de Santiago del Estero y el señor
Cantos, cuyas firmas manifiestan el consentimiento en obligarse. Dicho convenio
nunca fue anulado penal o civilmente por falsedad de firmas, y el señor Cantos no
fue condenado por esta causa. El señor Jensen Viano firmó el convenio en su calidad
de Gobernador de la Provincia y no como simple particular que suscribe un acto
privado. Es improcedente el debate sobre si este funcionario público actuó en calidad
de autoridad provincial o de interventor federal, y, si la Provincia de Santiago del
Estero quedó obligada por él, ya que ante esta Corte se alegan violaciones de la
Convención que en el ámbito internacional sólo son imputables al Estado federal,
aunque las haya consumado un gobierno provincial. Más allá de la validez o eficacia
jurídica del convenio en el ámbito jurisdiccional interno, el convenio tiene por objeto
el reconocimiento de responsabilidad del Estado por los daños causados al señor
Cantos.
45.
En sus escritos, la Comisión Interamericana solicitó declarar que hubo violación a los
artículos XVIII (derecho a la justicia) y XXIV (derecho de petición) de la Declaración
Americana de Derechos y Deberes del Hombre y a los artículos 8, 25, 21 y 1.1 de la
Convención Americana.
Alegatos del Estado
46.
El Estado niega que se hayan violado los artículos 8, 25 y 1.1 en el proceso que se
sigue ante la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en las siguientes consideraciones:
a.
Las acciones del señor Cantos para el reclamo de sumas de dinero se
plantearon en un proceso ordinario de conocimiento (de parte); en éste, el impulso
procesal corresponde a la parte actora. El señor Cantos “no dio impulso procesal al
expediente desde el 11 de diciembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 1995”, por lo
cual no se ha incurrido en violación al plazo razonable contemplado en el artículo 8.1
de la Convención Americana. En efecto, “lejos de existir un plazo irrazonable de
tramitación del proceso judicial interno, las dimensiones y la complejidad de la causa
C-1099 fueron asumidas en un tiempo neto de trámite de aproximadamente cinco
años, toda vez que otros cinco años aproximadamente fueron consumidos por la
ausencia de impulso procesal del actor”;
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