26 b. La complejidad de la causa fue reconocida por la Comisión. Sin embargo, ésta manifestó que la complejidad del caso obedeció a que la Corte Suprema de Justicia tuvo que ahondar en el estudio de la prueba recaudada para determinar la validez del convenio invocado por el señor Cantos y, por ende, determinar la prescripción (bienal o decenal) aplicable al caso. En cuanto a la actividad procesal del interesado, el Estado señaló que “[…] el señor Cantos […] no impulsó el proceso como era su deber en una causa regida por el principio dispositivo, y, […] que la única actividad procesal desplegada sólo puede ser calificada como dilatoria”. Asimismo, agregó que el actor “no le dio el impulso procesal debido al expediente desde el 11 de diciembre de 1989 hasta el 28 de febrero de 1995”. En cuanto a las actividades de la Corte Suprema de Justicia, el Estado sostuvo que ésta actuó en forma “diligente y eficiente frente a cada petición del señor Cantos, independientemente de lo improcedentes o dilatorias que pudieran haber sido”. Aquél jamás presentó queja por la respuesta a sus peticiones ni exigió el pronto despacho de las mismas. c. Por lo que hace a la injusticia de la retención, el Estado señaló que la demanda ignora “la doctrina de la propia Comisión en el sentido de que ella carece manifiestamente de competencia para conocer de reclamos en los que se alegue que una decisión judicial es injusta”. La calificación de “injusta” se debe a que la sentencia de la Corte Suprema de Justicia desconoció la validez de un convenio celebrado el 15 de julio de 1982, que luego fue refrendado por el Ministro de Gobierno, y no a la aplicación del derecho interno para incumplir con las obligaciones internacionales. El Estado consideró que “tanto el convenio como el refrendo son nulos de nulidad absoluta por contener objeto prohibido y […] por no contar con los requisitos esenciales del acto administrativo”, razón por la cual “niega [la] autenticidad extrínseca e intrínseca, validez jurídica, eficacia y oponibilidad a su respecto de este convenio”. La sentencia de 3 de septiembre de 1996 es una sentencia justa, ya que “decidió la litis de acuerdo con las pretensiones deducidas por las partes, como derivación del principio de congruencia, ponderando las probanzas conducentes a la decisión adoptada”. No puede argüirse que la Corte Suprema tomó diez años para decidir sobre la prescripción liberatoria, pues la base de la sentencia dictada es la que corresponde al análisis de validez del convenio presentado para su cumplimiento”. Era indispensable analizar la validez del convenio, porque en la demanda del señor Cantos “se señalaba la existencia y validez de un convenio que fue controvertido por los demandados” y que de ser válido supondría un plazo de prescripción mayor que el que correspondería a una eventual responsabilidad extracontractual. Al declararse inválido el convenio, se aplica la prescripción bienal; consecuentemente, el plazo estaba vencido cuando se presentó el caso ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por lo expuesto, el Estado rechaza la atribución de responsabilidad internacional por violación del artículo 8 de la Convención Americana; d. La legislación Argentina prevé “que la tasa de justicia integrará las costas de juicio y será soportada, en definitiva por las partes, en la misma proporción en que dichas costas debieron ser satisfechas”, de manera que la “la base imponible para la tasa judicial debe calcularse sobre el monto reclamado”, determinación que efectúa el demandante. Se trata de un elemento objetivo de cálculo que no constituye una restricción del acceso a la justicia, sino una carga para quien “ha perdido el juicio”. A pesar de haber sido denegada la solicitud del beneficio de litigar sin gastos, “sucesivas peticiones que formuló el señor Cantos permitieron llegar a la sentencia definitiva sin que efectuara desembolso alguno en concepto de gastos judiciales”, por

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