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garantías. Además, el artículo 1.1 dispone que el respeto de los derechos y garantías
enunciados deberá ser efectuado sin discriminación alguna por razón de raza, color, sexo,
idioma, religión, opinión política, origen nacional, posición económica, nacimiento u otra
condición social.
6.
La Corte interamericana interpretó el artículo 1.1 de la Convención como obligación
de no discriminar en su opinión consultiva N° 4 pero, principalmente a partir del caso
Velásquez Rodríguez, adoptó otra interpretación distinta y afirmó que esa disposición
establece la obligación genérica de dar cumplimiento a cada una de las disposiciones de la
Convención. Así, en sus sentencias en los casos Velásquez Rodríguez y Godínez Cruz, la
Corte manifestó que el artículo 1.1 de la Convención americana
“contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de
los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado
alguno de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el
artículo 1.1 de la Convención” (5).
En su sentencia del 19 de enero de 1995 en el caso Neira Alegría, la Corte repitió el
pasaje transcripto y agregó que el artículo 1.1 es una disposición de carácter general cuya
violación está siempre relacionada con la que establece un derecho humano específico (6).
Esto significa que, según la interpretación de la Corte, cada vez que se viola un derecho o
una garantía establecidos en la Convención, se viola también el artículo 1.1 de la
Convención.
La disposición del artículo 1.1 ofrecería, pues, la característica quizás paradójica de
no poder ser violada individualmente y de no poder tampoco ser cumplida individualmente.
En efecto, ésta sólo podría ser violada como consecuencia de haberse violado otro artículo
de la Convención y sólo podría ser cumplida cuando se da cumplimiento a toda la
Convención.
7.
La interpretación dada por la Corte al artículo 1.1 hace que la Convención contenga
una norma que prescriba su propia obligatoriedad o, dicho en otros términos, establece la
“auto-obligatoriedad” de la Convención.
Consideremos algunos ejemplos para comprender más claramente la situación.
Supongamos que en un país se dicta un Código penal que describe en cada artículo el “tipo
penal”, o sea, la conducta humana prohibida y la correspondiente sanción. Este Código
penal preverá, por ejemplo, en su artículo 20 que el hurto tiene una sanción de un mes a
dos años de prisión y en su artículo 62 que al incendio intencional corresponde una pena de
uno a cuatro años de privación de libertad. Supongamos también que ese Código penal
contiene un artículo 1 que prescribe que “todo habitante del país está obligado a cumplir
con este Código”. En estas circunstancias, puede ocurrir que una persona hurte una gallina
y entonces el juez la condenará por violación de los artículos 1 y 20 del Código penal. Otra
persona podrá ser acusada de prender fuego a la casa de su vecino y el juez, una vez
probados los hechos, la condenará por violación de los artículos 1 y 62 del Código penal.
Como puede observarse, el artículo 1 del Código penal de nuestro ejemplo sólo sería violado
cuando se ha infringido cualquier otro artículo de dicho Código. Por sí solo, ese artículo no
prescribe nada, no tiene el sentido de una norma. El establece sólo la obligatoriedad
genérica del Código penal. Esta disposición tendría sentido si estuviera contenida en la
(5)
Corte IDH, Serie C, N° 4, pp. 66-67; Serie C, N° 5, p. 70.
(6)
Corte IDH, Serie C, N° 20, p. 34.
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