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llevado a que en diversos procesos los jueces hayan aplicado directamente la Convención
Americana, modificando, en lo pertinente, los alcances del orden normativo nacional107. Así
las cosas, este Tribunal no encuentra fundamento para considerar que el Estado ha
incumplido el artículo 2 de la Convención porque su orden jurídico, considerado en su
integridad, no lleva necesariamente a impedir el acceso a la justicia. En todo caso sería
aconsejable que el Estado suprimiera de su ordenamiento jurídico las disposiciones que
pudiesen dar lugar, de una u otra manera, a la imposición de tasas de justicia y al cálculo
de honorarios que, por ser desmedidas y excesivos, impidieran el cabal acceso a la justicia.
Y a su vez adopte el conjunto de medidas tendientes para que la tasa de justicia y el cobro
de honorarios no se transformen en obstáculos para hacer efectivo los derechos a las
garantías judiciales y a la protección judicial consagrados en la Convención Americana.
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B) ASPECTOS SUSTANCIALES
63.
En cuanto a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, dictada el 7 de
septiembre de 1996, resulta difícil establecer que constituya per se una infracción a la
Convención. Esto ocurriría sólo si dicha sentencia fuera en sí misma arbitraria. En general,
puede decirse que la sentencia debe ser la derivación razonada del derecho vigente, según
las circunstancias de hecho obrantes en la causa. Pero no bastaría que una decisión judicial
dejara de ajustarse a esta regla para que pudiera ser tachada de arbitraria. Una sentencia
arbitraria tendría las formas de una sentencia judicial, pero presentaría vicios de tal
gravedad que la descalificarían como acto jurisdiccional. En el presente caso, la sentencia de
la Corte Suprema de Justicia Argentina se funda en las normas sobre validez y nulidad de
los actos jurídicos, principalmente en el análisis del convenio suscrito en 1982, y en la
prescripción liberatoria que debe aplicarse en la razón de la invalidez de aquél. A criterio de
esta Corte, ese acto no puede ser considerado como una sentencia arbitraria.
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64.
La Corte estima que no son procedentes las demás pretensiones formuladas por la
Comisión Interamericana y los representantes de la víctima (supra 24), en virtud de lo
establecido en la Sentencia de excepciones preliminares en el presente caso y en los
párrafos 57 y 63 de esta Sentencia.
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65.
Por lo expuesto, la Corte considera que el Estado ha violado los artículos 8 y 25 en
relación con el artículo 1.1, en perjuicio del señor José María Cantos.
VIII
APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1
107
Ekmedjian, Miguel Angel c/Sofovich, Gerardo y otros, Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina,
Caso No. E.64.XXIII, Sentencia del 7 de julio de 1992.
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