51.
Esta Presidencia estima que esas pruebas y declaraciones pueden resultar útiles
para la resolución del presente caso, por lo que los incorpora al acervo probatorio del
mismo como prueba documental. Junto con esta resolución se transmite copia de dichos
documentos para que las partes puedan presentar las observaciones que estimen
pertinentes en relación con los mismos junto con sus alegatos finales durante la
audiencia o en los escritos de alegatos finales. Asimismo, la Presidencia informa que en
el caso Cepeda Vargas Vs. Colombia, no se ordenó que se remitiera ninguna prueba por
declaración de Carlos Ossa Escobar.
E) Cuestiones procesales
52.
Esta Presidencia recuerda que, mediante nota de la Secretaría de 10 de febrero
de 2020, se informó que el pleno de la Corte decidió efectuar una audiencia pública sobre
excepciones preliminares y una audiencia sobre los eventuales fondo y reparaciones y
costas en el presente caso.
53.
Por otra parte, esta Presidencia observa que se suscitó una controversia entre las
partes y la Comisión en torno a los requisitos de admisibilidad y el procedimiento en el
evento en el que, tanto el Estado como la Comisión, someten el caso para que sea
conocido por el Tribunal30.
54.
Sobre este punto, cabe recordar que: a) el 13 de junio de 2018 el Estado sometió,
con base en los artículos 51 y 61 de la Convención Americana, el caso de los Integrantes
y Militantes de la Unión Patriótica contra Colombia al conocimiento de la Corte
Interamericana; b) mediante nota de Secretaría de 29 de junio de 2018, se informó a la
Comisión que el Estado había sometido el caso, y se solicitó a la Comisión que “remita
las observaciones que estime pertinente respecto de los motivos expuestos por el Estado
para someter el caso ante la Corte”; c) ese mismo día, la Comisión sometió, en los
términos del artículo 35 del Reglamento de este Tribunal, el presente caso contra el
Estado de Colombia, y d) mediante nota de Secretaría de 5 de julio de 2018 se transmitió
el escrito de sometimiento del caso del Estado a los representantes de las presuntas
víctimas y se informó que la Comisión también había sometido el caso ante el Tribunal.
55.
En lo que se refiere a los alegatos sobre el procedimiento que debe ser seguido
para el trámite del presente caso, se plantearon diversos argumentos en torno a lo
siguiente: a) cuales son los requisitos que debe cumplir el Estado para someter un caso,
y en particular si éste debe cumplir con lo establecido en el artículo 36 del Reglamento
para someter un caso ante el Tribunal o si dicho artículo se refiere únicamente a los
casos contenciosos interestatales, y b) si se debe otorgar la oportunidad al Estado que
somete un caso ante la Corte de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención
de presentar la primera intervención durante la audiencia pública para explicar las
razones que lo llevaron a someter el caso.
56.
En cuanto al primer punto, esta Presidencia nota que la Corte abrió el trámite del
caso contencioso una vez el Estado sometió el caso ante su conocimiento, y solicitó que
se presenten observaciones al respecto. Del mismo modo, cuando la Comisión sometió
el caso ante el Tribunal, se le dio al caso el trámite usual de un caso contencioso en
donde el Estado tiene la oportunidad de presentar su escrito de contestación al
sometimiento del caso por parte de la Comisión y al escrito de solicitudes argumentos y
Cfr. Escrito de Contestación del Estado (supra Visto 1), Escritos de listas definitivas de declarantes
del Estado y de ratificación a las mismas (supra Visto 4), Escrito de observaciones a las excepciones
preliminares y al reconocimiento de responsabilidad efectuado por el Estado, de la Comisión, y de los
intervinientes comunes (supra Visto 1), y Escrito de observaciones a las listas definitivas del Estado de los
intervinientes comunes de la familia Díaz Mansilla (supra Visto 4).
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