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simplemente tienen, cada uno y todos de ellos, un interés común,
específicamente, el cumplimiento de aquellos propósitos superiores que son la
raison d'être de la Convención. De manera consecuente, en una Convención de
este tipo uno no puede hablar de ventajas o desventajas individuales para los
estados, del mantenimiento de un equilibrio contractual perfecto entre los
derechos y las obligaciones. Los altos ideales que inspiraron la Convención
ofrecen, por virtud de la voluntad común de las Partes, los fundamentos y
medidas de todas sus disposiciones" 59.
44.
No le veo ningún sentido a tratar de escapar del reconocimiento de la especificidad del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos como un todo, reconocimiento que hasta
donde yo entiendo, no amenaza de ninguna manera la unidad del Derecho Internacional
Público; muy al contrario, contribuye al desarrollo de la aptitud de este último para asegurar,
dentro del presente dominio, cumplimiento con las obligaciones convencionales de protección
de los Estados vis-à-vis todos los seres humanos bajo sus jurisdicciones. Con la evolución del
Derecho Internacional de Derechos Humanos, es el Derecho Internacional Público mismo el
que se justifica y legitimiza al afirmar principios jurídicos, conceptos y categorías propias del
presente dominio de protección, con base en premisas fundamentalmente distintas a las que
han guiado la aplicación de sus postulados a nivel puramente de las relaciones interestatales. 60.
45.
Por lo tanto, yo no estoy proponiendo aquí que el desarrollo del Derecho Internacional
de Derechos Humanos sea realizado en detrimento del derecho de los tratados; mi
entendimiento, completamente distinto, es en el sentido de que las normas del derecho de los
tratados (tales como las establecidas en las dos Convenciones de Viena arriba mencionadas,
que de por sí son de una naturaleza residual) puede enriquecerse en gran medida con el
impacto del Derecho Internacional de Derechos Humanos, y desarrollar su aptitud para regular
de manera adecuada las relaciones legales a niveles inter-estatales y intra-estatales, bajo los
correspondientes tratados de protección. En el sostenimiento del desarrollo de un sistema de
determinación objetiva – que nos parece completamente necesario – de la compatibilidad u
otro de las reservas con el objeto o fin de los tratado de derechos humanos de manera
específica, en que los cuerpos de protección internacional creados por dichos tratados jugarían
un papel importante, no vemos ninguna amenaza a la “unidad” del derecho de los tratados.
46.
Al contrario, es difícil que haya algo más fragmentador y subdesarrollado que el
sistema actual de reservas de las dos Convenciones de Viena, razón por la cual sería
completamente ilusorio asumir que, continuar aplicándolo como se ha hecho hasta ahora,
estaría por lo tanto promoviendo la “unidad” del derecho de los tratados. La verdadera unidad
del derecho de los tratados, dentro del marco del Derecho Internacional Público, estaría mejor
servido por la búsqueda de mejoras en esta área, superando las ambigüedades,
incertidumbres y lagunas del sistema actual de reservas, a través del desarrollo de un sistema
de determinación objetiva (supra), de conformidad con la naturaleza especial de los tratados
de derechos humanos y el carácter objetivo de las obligaciones convencionales de protección.
59
. Tribunal Internacional de Justicia, Opinión Consultiva del 28.05.1951, Informes del TIJ (1951) p. 23; y, para un
estudio sobre el tema, cf. A.A. Cançado Trindade, "La jurisprudence de la Cour Internationale de Justice sur les droits
intangibles / The Case-Law of the International Court of Justice on Non-Derogable Rights", Droits intangibles et états
d'exception / Non-Derogable Rights and States of Emergency (ed. D. Prémont), Brussels, Bruylant, 1996, pp. 53-89.
60
. A.A. Cançado Trindade, "The International Law of Human Rights at the Dawn of the XXIst Century", op. cit. supra n.
(53), pp. 145-221.
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