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"ha sido de ayuda en favorecer la consolidación de la ley contra las
denuncias unilaterales de los acuerdos internacionales sin responsabilidad por
las mismas "63.
La Convención de la ONU de 1984 contra la Tortura, en esta línea de preocupación, establece
(artículo 31.2) que una denuncia de la misma no deberá tener el efecto de liberar a la Parte
denunciante de sus obligaciones según la Convención con respecto a “cualquier acto u omisión
que ocurre antes de la fecha en que la denuncia se vuelve efectivo”, ni deberá la denuncia
perjudicar de ninguna manera la “consideración continúa” de cualquier asunto que ya esté bajo
el escrutinio del Comité de la ONU contra la Tortura “antes de la fecha en que la denuncia se
vuelve efectiva".
51.
A nivel regional, la Convención Europea sobre Derechos Humanos, según fue
enmendada por el Protocolo n. 11, establece (artículo 58) así mismo que una denuncia de la
misma no tendrá el efecto de liberar a la Parte denunciante de sus obligaciones según la
Convención con respecto a “cualquier acto que, siendo capaz de constituir una violación de
dichas obligaciones, puede haber sido realizado por el mismo antes de la fecha en que la
denuncia se vuelva efectiva”. Por su parte, en una línea de pensamiento similar, la Convención
Interamericana de 1999 para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad determina (Artículo XIII) que una denuncia de la misma “no
eximirá” al Estado Parte de las obligaciones impuestas sobre el mismo por la Convención con
respecto a “toda acción u omisión ocurrida antes de la fecha en que haya surtido efecto la
denuncia".
52.
Y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 78) solo permite la
denuncia “después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada
en vigor de la misma”, y por medio de “un preaviso de un años”. Además, dicha denuncia no
tendrá el efecto de liberar al Estado Parte que denuncia de las obligaciones incluidas en la
Convención con respecto a “todo hecho que, pudiendo constituir una violación de esas
obligaciones” y que “haya sido cumplido por él anteriormente a la fecha en la cual la denuncia
produce efecto". El tema de los efectos de la denuncia, dentro de dichos límites, se volvió
importante en casos recientes respecto a Trinidad y Tobago bajo la Convención Americana de
Derechos Humanos.
53.
Trinidad y Tobago se volvió Parte de la Convención Americana sobre Derechos
Humanas el 28.05.1991, y aceptó la jurisdicción de la Corte Interamericana en asuntos
contenciosos en esa misma fecha. Más adelante, el 26.05.1998, denunció la Convención
Americana; según el artículo 78 de la Convención, dicha denuncia comenzó a tener efectos un
año después, el 26.05.1999. Un día antes de esta fecha la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos presentó ante la Corte el caso de Hilaire; posteriormente, después de esta
fecha, le presentó a la Corte el caso de Constantine et al. (el 22.02.2000) y el caso de
Benjamin et al. (el 05.10.2000), - los tres de ellos respecto a Trinidad y Tobago.
54.
Dado que los mismos se referían a actos realizados por el Estado antes de la fecha de
su denuncia, la Corte mantenía su jurisdicción y entró a conocerlos casos (según el artículo
78.2 de la Convención), y emitió sus Sentencias sobre las objeciones preliminares en los tres
casos el 01.09.2001, rechazando una restricción indebida presentada por el Estado en su
63
. H.W. Briggs, "Unilateral Denunciation of Treaties: The Vienna Convention and the International Court of Justice", 68
American Journal of International Law (1974) p. 68.
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