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21.
La nota de la Secretaría de 30 de octubre de 2003, mediante la cual,
siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 7 de noviembre de 2003
para que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión
Interamericana remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a la
información presentada por el Estado el 21 de octubre de 2003.
22.
El escrito de 5 de noviembre de 2003, mediante el cual FEDEPAZ remitió sus
observaciones a la información sobre el cumplimiento de la sentencia sobre
reparaciones presentada por el Estado el 21 de octubre de 2003 (supra visto 20).
Respecto de lo informado por el Perú, FEDEPAZ indicó que “efectivamente, el Estado
peruano ha pagado la reparación pecuniaria […] de la siguiente forma: [a] Norma
Haydee Quispe Valle, beneficiaria e hija de la víctima Lucio Quispe Haunaco, la suma
de $ 28,822.67 (veintiocho mil ochocientos veintidós y 67/100 dólares americanos)
[, y a] Tehódulo Isidoro Sifuentes Ocampo y Juliana Minez de Sifuentes, padres de la
víctima Odar Mender Sifuentes Minez, la suma de $ 175,000.00 (Ciento setenta y
cinco mil y 00/100 dólares americanos)”.
23.
La comunicación de 6 de noviembre de 2003, mediante la cual la Comisión
Interamericana remitió sus observaciones a la información sobre el cumplimiento de
la sentencia sobre reparaciones presentada por el Estado el 21 de octubre de 2003
(supra visto 20). La Comisión indicó que “recibi[ó] copia de la confirmación de los
peticionarios […] de que el Estado peruano ha pagado la reparación pecuniaria,
convenida en el acuerdo de reparación integral a las víctimas y familiares del caso
Barrios Altos, a Norma Haydée Quispe Valle ($ 28,822.67) y a Tehódulo Isidoro
Sifuentes Ocampo & Juliana Minez de Sifuentes ($ 175,000.00) [, por lo que e]n esta
forma se da cumplimiento a lo solicitado por la Honorable Corte”.
CONSIDERANDO:
1.
Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el
supervisar el cumplimiento de sus decisiones.
2.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981.
3.
Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados
Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo
caso en que sean partes”.
4.
Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la
Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas
deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra.
5.
Que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos
los poderes y órganos del Estado.
6.
Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por
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