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a las víctimas por los graves daños causados” y de una ratificación de la
voluntad que no vuelvan a ocurrir este tipo de hechos (punto resolutivo 5.e)
de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001); y
l)
el monumento recordatorio que se debía erigir (punto resolutivo 5.f)
de la Sentencia sobre Reparaciones de 30 de noviembre de 2001).
17.
Que respecto de los puntos ya cumplidos por el Perú (supra considerando
décimo quinto) este Tribunal considera que no es pertinente volver a requerir
información alguna.
18.
Que los puntos que aún no han sido cumplidos (supra considerando décimo
sexto) deben ser acatados por el Estado a la mayor brevedad. En consecuencia, es
necesario que el Perú remita un informe sobre los puntos pendientes de acatamiento
indicados por la Corte, y que posteriormente los representantes de las víctimas y sus
familiares, así como la Comisión Interamericana, presenten sus observaciones al
informe del Estado.
19.
Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de sus
sentencias de fondo (14 de marzo de 2001) y de reparaciones (30 de noviembre de
2001) una vez que reciba el referido informe estatal y las correspondientes
observaciones sobre las aludidas medidas de reparación (supra considerando décimo
sexto).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones
y de conformidad con los artículos 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 25.1 del Estatuto y 29.2 de su Reglamento,
DECLARA:
1.
Que de conformidad con lo pactado por las partes en el acuerdo sobre
reparaciones, y posteriormente homologado por el Tribunal en la Sentencia sobre
Reparaciones de 30 de noviembre de 2001, la forma mediante la cual el Estado debe
hacer el pago de las indemnizaciones correspondientes a los beneficiarios menores
de edad es a través del depósito de los montos de las indemnizaciones que les
corresponden en un fideicomiso “en las condiciones más favorables según la práctica
bancaria peruana”.
2.
Que el Estado debe sufragar los gastos que genere el fideicomiso. El Estado
no puede deducir, por concepto de gastos administrativos y financieros en que
incurra el fiduciario, porcentaje alguno de las indemnizaciones que les corresponden
a los menores, en detrimento del capital depositado en fideicomiso.
3.
Que de conformidad con lo señalado en el considerando décimo quinto de la
presente Resolución, el Estado ha dado cumplimiento total a lo señalado en los
puntos resolutivos 2.a) y 6 de la Sentencia sobre Reparaciones emitida por el
Tribunal el 30 de noviembre de 2001, en lo que respecta a:
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