8 21. La nota de la Secretaría de 30 de octubre de 2003, mediante la cual, siguiendo instrucciones del Presidente, otorgó plazo hasta el 7 de noviembre de 2003 para que los representantes de las víctimas y sus familiares y la Comisión Interamericana remitieran las observaciones que estimaran pertinentes a la información presentada por el Estado el 21 de octubre de 2003. 22. El escrito de 5 de noviembre de 2003, mediante el cual FEDEPAZ remitió sus observaciones a la información sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones presentada por el Estado el 21 de octubre de 2003 (supra visto 20). Respecto de lo informado por el Perú, FEDEPAZ indicó que “efectivamente, el Estado peruano ha pagado la reparación pecuniaria […] de la siguiente forma: [a] Norma Haydee Quispe Valle, beneficiaria e hija de la víctima Lucio Quispe Haunaco, la suma de $ 28,822.67 (veintiocho mil ochocientos veintidós y 67/100 dólares americanos) [, y a] Tehódulo Isidoro Sifuentes Ocampo y Juliana Minez de Sifuentes, padres de la víctima Odar Mender Sifuentes Minez, la suma de $ 175,000.00 (Ciento setenta y cinco mil y 00/100 dólares americanos)”. 23. La comunicación de 6 de noviembre de 2003, mediante la cual la Comisión Interamericana remitió sus observaciones a la información sobre el cumplimiento de la sentencia sobre reparaciones presentada por el Estado el 21 de octubre de 2003 (supra visto 20). La Comisión indicó que “recibi[ó] copia de la confirmación de los peticionarios […] de que el Estado peruano ha pagado la reparación pecuniaria, convenida en el acuerdo de reparación integral a las víctimas y familiares del caso Barrios Altos, a Norma Haydée Quispe Valle ($ 28,822.67) y a Tehódulo Isidoro Sifuentes Ocampo & Juliana Minez de Sifuentes ($ 175,000.00) [, por lo que e]n esta forma se da cumplimiento a lo solicitado por la Honorable Corte”. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte el supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 2. Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que el artículo 68.1 de la Convención Americana estipula que “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. 4. Que en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 5. Que las obligaciones convencionales de los Estados Partes vinculan a todos los poderes y órganos del Estado. 6. Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden por

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