2 La primera captura se habría producido el 10 de julio de 1992 por efectivos del Décimo Batallón de Infantería de Marcala, La Paz, bajo las órdenes del subteniente Ángel Belisario Hernández González, siendo liberado el 11 de julio de 1992 por ausencia de evidencia sobre los cargos de la detención. La segunda captura se habría llevado a cabo por efectivos del Primer Batallón de Fuerzas Territoriales en su casa de habitación la noche del mismo 11 de julio. El 22 de julio de 1992 los familiares de la presunta víctima se enteraron que se había producido el hallazgo del cadáver de Juan Humberto Sánchez “en un pozo del ‘Río Negro’ trabado entre las piedras y en estado de descomposición[,] […] llevaba un lazo al cuello que le cruzaba el pecho hasta atarle las manos hacia atrás y mostraba señales de tortura”. Por otro lado, la Comisión alegó que el 20 de julio de 1992, antes de que el cadáver de la presunta víctima fuera encontrado, se interpuso un recurso de hábeas corpus o exhibición personal ante la Corte de Apelaciones de Comayagua por “el secuestro y detención” del señor Juan Humberto Sánchez. Este recurso de hábeas corpus fue declarado sin lugar el 14 de agosto de 1992. Asimismo, la Comisión señaló que hasta la fecha ninguna persona ha sido juzgada ni sancionada por “el secuestro, tortura y ejecución” del señor Juan Humberto Sánchez, por lo que subsiste una situación de impunidad en relación con el caso. En este sentido, la Comisión también manifestó que el proceso penal que se ha seguido se ha caracterizado por “falta de seriedad y eficacia”, ha sido insuficiente y tropezó desde el comienzo con numerosos obstáculos, entre los que se pueden contar intimidaciones y amenazas a testigos y a familiares de la presunta víctima. 2. En razón de lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declarara la violación, en perjuicio del señor Juan Humberto Sánchez, de los artículos 4 (Derecho a la Vida), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales) y 25 (Protección Judicial), en conjunción con la obligación establecida en el artículo 1.1 (Obligación de Respetar y Garantizar los Derechos), de la Convención Americana. Igualmente, la Comisión solicitó a la Corte que ordenara al Estado que adoptara una serie de reparaciones pecuniarias y no pecuniarias (infra 154, 160, 171, 181 y 192). II COMPETENCIA 3. La Corte es competente, en los términos de los artículos 62 y 63.1 de la Convención Americana, para conocer del presente caso, en razón de que Honduras es Estado Parte en la Convención desde el 8 de septiembre de 1977 y reconoció la competencia contenciosa del Tribunal el 9 de septiembre de 1981. III PROCEDIMIENTO ANTE LA COMISIÓN

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos