91 extrajudiciales de transporte, viáticos, tratamientos médicos, que se estiman en US$5.427,25 (cinco mil cuatrocientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América con veinticinco centavos); c) los gastos por la atención psicológica para superar los traumas provocados por las violaciones, por lo que respecta a la madre, el padre de crianza y a la señora Domitila Vijil, hermana de la víctima, para lo cual el Estado debe pagar una suma determinada en equidad una cantidad de US$3.000,00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América) por la Corte; y d) reparación a las hermanas de la víctima, señoras Domitila Vijil Sánchez y Reina Isabel Sánchez, quienes perdieron sus empleos debido a las constantes diligencias que tuvieron que llevar a cabo con la finalidad de declarar ante la Corte Interamericana. Alegatos de la Comisión 159. En relación con los daños materiales, la Comisión sostuvo lo siguiente: a) en el cálculo de los daños en casos que tienen relación con la violación del derecho a la vida, se hace referencia a los ingresos que la víctima habría obtenido durante su vida laboral. En este sentido, el monto a cubrir por concepto de pérdida de ingresos resulta de un promedio de lo que ganaba la víctima en la época de los hechos como operario de radio y lo que ganan hoy personas con actividades similares a las que podrían estar realizando la víctima, deduciendo el 25% por concepto del consumo personal que habría tenido; asimismo, se debe añadir intereses desde la fecha de la muerte hasta la fecha de pago, con el fin de preservar el valor de los salarios no percibidos, a la vez que se debe reducir la suma de las pérdidas futuras del valor presente; y b) con respecto a los demás rubros mostró su conformidad con los criterios establecidos por los representantes de la víctima para establecer una indemnización por concepto de daño material. Alegatos del Estado 160. El Estado manifestó que “no está obligado a reparar la ‘presunta violación’, a los familiares de la ‘supuesta víctima’, toda vez que no es responsable” de los hechos alegados. 161. En relación con los reclamos presentados por concepto de pérdida de ingresos del señor Juan Humberto Sánchez, el Estado señaló que no consta que el señor Juan Humberto Sánchez haya sido operador de “Radio Venceremos”, la cual era una “emisora clandestina de los guerrilleros del Frente de Liberación Nacional (FMLN) de la República de El Salvador”. Consideraciones de la Corte 162. Esta Corte entra a determinar en este acápite lo correspondiente al daño material, el cual supone la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter

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