57 e) el señor Juan José Vijil Hernández, padre de crianza de la presunta víctima, fue privado arbitrariamente de su libertad el día 28 de julio de 1992, cuando fue llevado en un helicóptero a la ciudad de Tegucigalpa por un grupo de militares, después de haber sido interrogado sobre la presunta participación de su hijo en grupos subversivos. La detención del señor Vijil se prolongó hasta el 30 de julio de 1992, fecha en la que fue liberado. Durante su detención fue interrogado por diferentes miembros de las fuerzas armadas en el Estado Mayor, y después rindió declaración ante la Procuraduría General de la República, donde se pretendió desvirtuar esa declaración. Dicha detención fue arbitraria, ya que no se contaba con ninguna orden de aprehensión, ni causa alguna por la cual el señor Vijil debiera ser detenido, violando sus derechos a la libertad y a la seguridad personal. Alegatos de la Comisión 72. La Comisión alegó que el Estado violó el derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 7 de la Convención Americana en perjuicio de Juan Humberto Sánchez en razón de que: a) Juan Humberto Sánchez fue capturado el 11 de julio de 1992 y permaneció detenido por el ejército, en forma clandestina, en el destacamento de la Concepción, donde fue sometido a interrogatorios por un grupo especializado de inteligencia, conocido como “Tucán”; b) si bien al momento de los hechos, el artículo 273 de la Constitución de Honduras vigente permitía las detenciones por parte de la policía, la cual formaba parte de las fuerzas armadas, esto no implicaba que estuvieran autorizadas para llevar a cabo detenciones arbitrarias e incompatibles con los derechos consagrados en la Convención Americana; y c) la captura del señor Juan Humberto Sánchez constituyó un acto claro de desviación de poder, ya que no se realizó con el fin de llevarlo ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales a fin de que éste decidiera, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordenara su libertad si el arresto o la detención hubieran sido ilegales, conforme al artículo 7(6) de la Convención. Por el contrario, se llevó a cabo en horas de la noche, con uso de violencia, sin identificación, sin ningún tipo de explicación sobre los motivos de la detención y con la evidente intención de mantener secretamente detenida a la presunta víctima, interrogarla bajo tortura y luego ejecutarla. Por el contrario, el Estado debió asegurarle al detenido las garantías establecidas en la Convención Americana y someterlo a un proceso legal. Alegatos del Estado 73. El Estado reconoció su responsabilidad respecto de la primera detención de Juan Humberto Sánchez por agentes del Estado, estableciendo que el 10 de julio de 1992 en la aldea Santo Domingo, Municipio de Colomoncagua, Departamento de Intibucá, Honduras aproximadamente a las 9:00 de la noche[,] fue llamado por autoridad competente para recibir su declaración, en virtud de denuncia por suponérsele autor de actos delictivos; habiéndola rendido la noche del 10 de julio de 1992 en el Destacamento del Décimo Batallón de Infantería; el 11 de julio de 1992

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