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c)
concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados
para la preparación de su defensa;
d)
derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser
asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y
privadamente con su defensor;
e)
derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor
proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación
interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f)
derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes
en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o
peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g)
derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a
declararse culpable; y
h)
derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.
3.
La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
4.
El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser
sometido a nuevo juicio por los mismos hechos.
5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea
necesario para preservar los intereses de la justicia.
119.
El artículo 25 de la Convención Americana dispone:
1.
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a
cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que
la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos
por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación
sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones
oficiales.
2.
Los Estados Partes se comprometen:
a)
a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema
legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga
tal recurso;
b)
a desarrollar las posibilidades de recurso judicial; y
c)
a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de
toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
120. En casos similares, esta Corte ha establecido que “[e]l esclarecimiento de si
el Estado ha violado o no sus obligaciones internacionales por virtud de las
actuaciones de sus órganos judiciales, puede conducir a que el Tribunal deba
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