79 123. La falta de efectividad del hábeas corpus en Honduras quedó demostrada (supra 70.18, 70.19 y 70.20) por las diferentes pruebas testimoniales y documentales aportadas al expediente, dentro de las que destacan las propias afirmaciones del entonces Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, Leo Valladares Lanza, quien señaló que al estar el Poder Judicial influenciado por las fuerzas militares, usualmente los recursos de exhibición personal carecían de efectividad140. 124. Sobre las garantías judiciales o también conocidas garantías procesales, la Corte ha establecido que para que en un proceso existan verdaderas garantías judiciales, conforme a las disposiciones del artículo 8 de la Convención, es preciso que se observen todos los requisitos que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho”141, es decir, las “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”142. 125. A su vez, como fuera señalado anteriormente por este Tribunal (supra 85) Juan Humberto Sánchez no pudo interponer recurso alguno para demostrar la ilegalidad de su detención, conocer los motivos de la misma, nombrar a un representante legal, o bien ejercer su derecho de defensa, pues su detención fue ilegal y arbitraria, ya que éste fue capturado sin observarse las normas correspondientes a la detención, trasladado clandestinamente a un centro de detención, en donde fue interrogado, torturado y, posteriormente, ejecutado extrajudicialmente por parte de agentes del Estado (supra 97 a 99 y 109 a 111), con la consecuente vulneración de las garantías judiciales establecidas en el artículo 8 de la Convención Americana. 126. Asimismo, las actuaciones judiciales para establecer la muerte del señor Juan Humberto Sánchez y sancionar a sus responsables, se han caracterizado en su conjunto por carencias en la investigación. Por ejemplo, una vez hallado el cadáver de aquél no se llevó a acabo una autopsia ni se tomaron fotografías de la ubicación del cadáver, ya que como lo afirmó el juez de paz y el testigo Héctor Fortín no existían recursos económicos para este tipo de diligencias. Valga destacar que el propio Estado afirmó que en esta clase de situaciones no se practicaban estas diligencias (supra 70.12 y 106.c), con lo cual en el caso sub judice no se tenían las pruebas necesarias para adelantar una investigación seria y eficaz sobre lo ocurrido al señor Juan Humberto Sánchez. 127. Esta Corte considera que en casos en los cuales se han producido ejecuciones extrajudiciales el Estado deberá adoptar una investigación seria, imparcial y efectiva de lo acaecido. En este sentido el Protocolo de Naciones Unidas 140 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 33, párrs. 66 y 68. 141 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 147; y El Hábeas Corpus bajo suspensión de garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8; párr. 25. 142 Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros, supra nota 4, párr. 147; El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantias del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 118; y Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 28.

Seleccionar párrafo de destino3

Conectar a un párrafo
Connect to an entity
Disable highlights
Añadir a la tabla de contenidos