82 presunto responsable de los hechos, ya que la investigación debería de haberse dirigido a determinar la responsabilidad de los demás partícipes de la detención, torturas y ejecución extrajudicial del señor Juan Humberto Sánchez (supra 70.30); y b) asimismo, no se llevó a cabo ninguna investigación sobre ningún otro agente del Estado sino sólo con respecto a quien se había ordenado la primera detención, pese a que en el fuero interno de las fuerzas armadas había sido investigado y absuelto. En igual sentido, por la detención, las condiciones mismas del cadáver y el patrón imperante en el país, es razonable inferir que participaron varios agentes para vulnerar los derechos del señor Juan Humberto Sánchez. 132. En lo relativo a las actuaciones del actor, como lo indicó la Corte anteriormente en el fenómeno de las ejecuciones extrajudiciales, el descargo del Estado no puede descansar en las actuaciones de los familiares de la presunta víctima, como lo señalara la Corte Suprema de Justicia en 1997 al afirmar que “respetando la independencia de los [t]ribunales inferiores, no se pronuncia[ba] en ningún sentido en lo que respecta al caso que se ventila. Esto además de que las partes tienen expeditos los recursos que señala la ley, para obtener la subsanación de cualquier irregularidad que pudieran considerar [que] aparece en los expedientes de referencia”. En este tipo de situaciones es obligación del Estado llevar a cabo una investigación seria y efectiva como en este caso sería la averiguación de lo sucedido al señor Juan Humberto Sánchez. No obstante, esta Corte hace notar que los familiares de la presunta víctima presentaron declaraciones en diferentes oportunidades en el proceso 1992, 1993, 1995 y 1998, en razón de que fueron anuladas por el Juzgado Segundo de Letras de Intibucá por faltar algún requisito legal al ser tomadas por el Juzgado de Paz de Colomoncagua, pese a que éstos estaban siendo amenazados por parte de la autoridades militares de que no siguiesen investigando (supra 70.13 y 70.14). En todo caso, cuando se trate de ejecuciones extrajudiciales las autoridades deben actuar de oficio e impulsar su investigación, no haciendo recaer esta carga en la iniciativa de los familiares149, como lo afirmó el Estado en sus alegaciones (supra 61.e y 116.c). 133. Dentro de los mecanismos de prevención, el Estado debe establecer procedimientos efectivos para investigar seriamente y a profundidad las circunstancias en las que podría darse una violación del derecho a la vida150. En este sentido el Principio Cuarto de los “Principios sobre la Efectiva Prevención e Investigación de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias” de Naciones Unidas dispone que se deberá garantizar protección efectiva mediante recursos judiciales o de otra índole a las personas que se encuentren en peligro de ser ejecutados extrajudicial, arbitraria o sumariamente. muy excepcionales. Eur. Court H.R., Baraona judgment of 8 July 1987, supra nota 146, para. 54 in fine. En igual sentido, Eur. Court HR, Paccione v. Italy judgment of 27 April 1995, Series A no. 315-A, paras. 20-21. 149 150 Cfr. Eur. Court H.R., Hugh Jordan, supra nota 131, paras. 105 et seg. Cfr. Comité de Derechos Humanos, Comentario General No. 6 (Décimo sexta sesión, 1982), parr. 4, supra nota 123.

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