89 Comisión señaló que el señor Juan Humberto Sánchez “había procreado hijos (as) con una mujer de nacionalidad salvadoreña” que también deberían ser considerados beneficiarios de las reparaciones. La Comisión basó las anteriores afirmaciones en los siguientes argumentos: a) se puede asumir que una violación del derecho a la vida causa daños directos y morales a los sucesores de derecho del difunto y recae sobre la contraparte la carga de probar que tal perjuicio no ha existido; b) dada la naturaleza de las violaciones cometidas por el Estado, es evidente que aquellas personas que tenían un vínculo emocional cercano con el señor Juan Humberto Sánchez resultaron profundamente afectadas; c) tanto la madre como el padre de la víctima han sido objeto de amenazas y hostigamientos por parte de agentes del Estado hondureño con la finalidad de amedrentarlos; y d) en este caso, una “familia modesta” ha buscado, por más de ocho años, infructuosamente que se haga justicia y ha desafiado la impunidad en Honduras. Alegatos del Estado 154. En las diferentes oportunidades en las que presentó alegatos en relación con el presente caso, el Estado no se refirió al tema de los beneficiarios de las reparaciones. Consideraciones de la Corte 155. La Corte procederá ahora a determinar la persona o personas que constituyen en el presente caso la “parte lesionada”, en los términos del artículo 63.1 de la Convención Americana. En vista de que las violaciones a la Convención Americana establecidas en esta misma Sentencia fueron cometidas en perjuicio de los señores Juan Humberto Sánchez, María Dominga Sánchez (madre); Juan José Vijil Hernández (padre de crianza); Reina Isabel Sánchez (hermana), María Milagro Sánchez (hermana), Rosa Delia Sánchez (hermana), Domitila Vijil Sánchez (hermana); María Florinda Vijil Sánchez (hermana), Juan Carlos Vijil Sánchez (hermano), Julio Sánchez (hermano), Celio Vijil Sánchez (hermano), Donatila Argueta Sánchez (compañera), Breidy Maybeli Sánchez Argueta (hija), Velvia Lastenia Argueta Pereira (compañera) y Norma Iveth Sánchez Argueta (hija), todos ellos –en su carácter de víctimasdeben considerarse comprendidos dentro de dicha categoría y ser acreedores de las reparaciones que fije la Corte, tanto en relación con el daño material, cuando corresponda, como en relación con el daño inmaterial. Respecto del señor Juan Humberto Sánchez habrá además que determinar cuáles de las reparaciones que habrían de ser establecidas en su favor pueden ser objeto de transmisión por sucesión a sus familiares y a cuáles de ellos. 156. Respecto de estos reclamantes el onus probandi corresponde a los familiares de la víctima166, entendiendo el término “familiares de la víctima”, de 166 Cfr. Caso Trujillo Oroza, Reparaciones, supra nota 22, párr. 57; Caso Bámaca Velásquez, Reparaciones, supra nota 153, párr. 34; y Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros).

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