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que rechace la excepción preliminar planteada por el Estado en razón de “los
requisitos de admisibilidad, tanto de oportunidad como de adecuación, así como la
procedencia de la misma”. En razón de las siguientes argumentaciones:
a)
que la regla del agotamiento de los recursos internos es un medio de
defensa que se ha establecido en interés de los Estados y por lo tanto, el
derecho a valerse de ella es renunciable por los mismos aún de modo tácito.
Por ello, el Estado debe “esgrimirla en el momento en que se estudia la
admisibilidad de la misma, toda vez que el no hacerlo es entendido como
una renuncia a hacerlo posteriormente” (principio del estoppel/forclusion);
b)
que en el caso en estudio, el Estado no alegó expresamente la falta
de agotamiento de los recursos internos en las primeras etapas del
procedimiento ante la Comisión; aún cuando “respecto a la admisibilidad de
dicha petición podía haber esgrimido sus argumentos en la fase inicial del
trámite ante la Comisión Interamericana”, en virtud de “que el primer
traslado de la petición le fue realizado a finales del año 1992, es decir, siete
años antes [de que el Estado alegara el recurso por primera vez], y su
primera respuesta data de 1993”. De acuerdo con los criterios establecidos
por la Corte, la excepción preliminar para ser oportuna debe plantearse
desde el inicio del procedimiento, es decir, desde que la Comisión
Interamericana inició el conocimiento de la denuncia. En caso contrario, se
puede presumir la renuncia tácita por parte del Estado a la posibilidad de
interponer excepciones preliminares. Un criterio contrario atentaría contra
la correcta administración de justicia y la estabilidad jurídica;
c)
que el recurso de exhibición personal o hábeas corpus -presentado el
20 de julio de 1992- tampoco fue efectivo y su ejecución se vio plagada de
irregularidades, además de que “para el momento procesal [actual], dicho
recurso, no se dirige a solucionar la situación infringida [de la] ejecución
extrajudicial de Juan Humberto Sánchez”;
d)
que el proceso interno en el presente caso se ha caracterizado por un
retardo injustificado de más de 10 años en la investigación, lo que
constituye una de las excepciones al requisito del agotamiento de los
recursos internos, establecida en el artículo 46.2 de la Convención
Americana. A su vez, “si el trámite de los recursos internos se demora sin
justificación alguna, puede deducirse que éstos han perdido su eficacia para
producir el resultado para el que se establecieron, ‘colocando así a la
víctima en estado de indefensión’” especialmente a la luz de los elementos
de complejidad del asunto, actividad procesal del interesado y conducta de
las autoridades judiciales; y
e)
que el Estado yerra en la determinación del recurso adecuado ya que
“es necesario, tanto que los recursos internos existan formalmente como
que sean adecuados para proteger la situación jurídica infringida y eficaces
para producir el resultado para el que fueron concebidos”, es decir, que el
Estado no se puede limitar a enumerar los recursos existentes en la
legislación nacional sin demostrar cuál sería el adecuado para proteger la
situación de violación de derechos humanos que se alega; en cuanto a los
recursos de reposición y apelación esgrimidos por el Estado, no constituyen
recursos a agotar, “toda vez que éstos dependen de una investigación penal
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