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incautadas al momento de la detención del señor Tibi, mediante el informe pericial
rendido por el señor Paul Ceballos Abad. La víctima desconoce que estas sean sus
“piedras” y se niega a aceptarlas. Dado lo anterior se solicitó al Tribunal que resuelva la
situación, ya sea respecto a la manera en que el Estado deba entregar los bienes a la
víctima (supra Visto 2.d.ii.c) o si el Estado debe cumplir con el pago de la cantidad
monetaria fijada en el párrafo 237.e de la Sentencia (supra Visto 3.f.ii.c).
11.
Que ante la controversia existente entre el Estado y la víctima en cuanto a las
“piedras” que fueron incautadas al señor Daniel Tibi y su valor, así como con respecto al
vehículo Volvo, y ante la dificultad de que lleguen a un acuerdo sobre dichos bienes, este
Tribunal considera que el Estado debe cumplir con la obligación subsidiaria establecida
por la Corte en el punto resolutivo décimo cuarto, inciso “b”, en el que se dispone que de
no ser posible la restitución de los bienes incautados del señor Tibi, “el Estado deberá
entregarle la suma de €82.850,00 (ochenta y dos mil ochocientos cincuenta euros) en los
términos de los párrafos 237.e y 238 de la […] Sentencia”. Dicho monto, cubre todos los
bienes incautados del señor Tibi al momento de su detención, inclusive el valor del
vehículo Volvo, que fuera subastado.
*
*
*
12.
Que al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia de fondo y de
reparaciones emitidas en el presente caso, y después de analizar la información aportada
por el Estado, la Comisión Interamericana y los representantes en sus escritos al
respecto (supra Vistos 2, 3 y 4), la Corte advierte que no dispone de información
suficiente sobre los siguientes puntos pendientes de cumplimiento:
a)
investigar efectivamente los hechos del presente caso en un plazo
razonable, con el fin de identificar, juzgar y sancionar a todos los autores de las
violaciones cometidas en perjuicio del señor Daniel Tibi. El resultado de este
proceso deberá ser públicamente divulgado (punto resolutivo décimo de la
Sentencia de 7 de septiembre de 2004);
b)
publicar, al menos por una vez, tanto la Sección denominada Hechos
Probados como los puntos resolutivos Primero al Decimosexto de la Sentencia, sin
las notas al pie de página correspondientes, traducido al francés, en un diario en
Francia (punto resolutivo undécimo de la Sentencia de 7 de septiembre de 2004);
c)
hacer pública una declaración escrita formal emitida por altas autoridades
del Estado en la que reconozca su responsabilidad internacional por los hechos a
que se refiere el presente caso y pida disculpas al señor Tibi y a las demás
víctimas mencionadas en la Sentencia (punto resolutivo duodécimo de la
Sentencia de 7 de septiembre de 2004);
d)
establecer un programa de formación y capacitación para el personal
judicial, del ministerio público, policial y penitenciario, incluyendo al personal
médico, psiquiátrico y psicológico, sobre los principios y normas de protección de
los derechos humanos en el tratamiento de reclusos. El diseño e implementación
del programa de capacitación, deberá incluir la asignación de recursos específicos
para conseguir sus fines y se realizará con la participación de la sociedad civil.
Para estos efectos, el Estado deberá crear un comité interinstitucional con el fin
de definir y ejecutar los programas de capacitación en derechos humanos y
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