atribuciones de nominación resultan reforzadas y cuyo período coincide con los de los funcionarios de los
distintos organismos de control y judiciales que designó o fueron elegidos de ternas por él propuestas, frente al
papel que cumplirían estos organismos de control encargados de asegurar el sistema de frenos y contrapesos
respecto del poder presidencial. Incluso, un Presidente que haga parte de un partido político con mayorías en el
Congreso, llegaría a controlar no sólo al Ejecutivo y al Legislativo, sino también órganos de la rama judicial y
organismos autónomos e independientes como el Banco de la República y la Comisión Nacional de Televisión,
precisamente en virtud de los poderes de nominación previamente descritos.
(…) La segunda reelección inmediata también tendría consecuencias directas en la relación entre el Ejecutivo y el
Legislativo, porque el Congreso se renueva íntegramente cada cuatro años, mientras que el Presidente podría
permanecer en el poder durante doce años. Es claro que, debido al sistema de gobierno presidencial adoptado por
la Constitución de 1991, un Presidente que cuente con apoyo popular puede influir decisivamente en la
configuración del poder legislativo, de manera tal que los partidos políticos que lo respalden cuenten con mayorías
significativas en el Congreso.
(…) la prolongada permanencia del Presidente en su cargo implica la del partido, movimiento o coalición que le
apoya, de una manera tal que se afianzaría el continuismo de personas e ideologías en la dirección del Estado. Ese
continuismo entraña un alto riesgo de dar lugar a una hegemonía, caracterizada, precisamente, por la instauración
práctica de un sistema interesado en asegurar la autoconservación del modelo propugnado y por la perpetuación
de un régimen en el cual, con el paso del tiempo, tiende a acrecentarse el papel decisivo de la persona del líder y
la exaltación de sus cualidades individuales, al punto de generar, cada vez más, un tipo de legitimidad carismática
apoyada en una mayoría predominante y en los equipos integrados para desarrollar las tareas gubernamentales.
(…) Resta agregar que junto a la igualdad de trato y dentro del conjunto de condiciones que han de ser observadas
durante la campaña presidencial también tiene un lugar destacado la igualdad de oportunidades, por cuya virtud
se pretende asegurar que todos los candidatos partan de un mismo punto y que en la competición se atengan a
sus propias capacidades para hacer llegar su mensaje a los electores, sin que haya ventajas indebidas que ubiquen
a alguno de ellos en situación privilegiada o más favorable de la que corresponda al resto de los aspirantes.
(…) Dentro de los factores con alta potencialidad para interferir indebidamente el proceso electoral y desvirtuar
la igualdad de oportunidades que debe asistir a los candidatos se encuentra la superioridad que tiene su origen
en el ejercicio del poder público. En efecto, la eventual utilización de los resortes del poder para influir en el
electorado es un mecanismo abusivo que el ordenamiento jurídico trata de evitar mediante la imposición de la
neutralidad de los poderes públicos en el proceso electoral o mediante la previsión de causales de inelegibilidad
que, en razón de su situación específica, le impiden a determinadas personas poner su nombre a la consideración
del electorado 56.
71. Mediante Acto Legislativo 2 de 2015, Colombia eliminó la figura de la reelección presidencial y limitó la
gestión constitucional del Jefe de Estado a un solo mandato de cuatro años. En 2016 la Corte Constitucional en
su sentencia C 230-2016 denegó una acción de inconstitucionalidad contra dicha disposición que reformó la
Constitución y establecía que no podrá ser elegido Presidente de la República el ciudadano que a cualquier
título hubiere ejercido la Presidencia. La prohibición de la reelección sólo podrá ser reformada o derogada
mediante referendo de iniciativa popular o asamblea constituyente. Al respecto razonó que:
Aunque la demanda cumple con la estructura formal de un juicio de sustitución de la Constitución, identificando
una premisa mayor (modelo de rigidez constitucional), una premisa menor (restricción al poder del Congreso
para reformar la Constitución) y una conclusión (sustitución del elemento axial de rigidez constitucional y
correlativamente, afectación de la vigencia del principio democrático), no explica por qué establecer que la
reforma de la prohibición de la reelección presidencial sólo puede realizarse mediante referendo de iniciativa
popular o de Asamblea Constituyente, sustituye la Constitución y por lo tanto, el constituyente derivado habría
incurrido en un vicio de competencia que conduciría a la inexequibilidad de la disposición acusada contenida en
el artículo 9º del Acto Legislativo 2 de 2015.
Aunado a lo anterior, en la formulación de la premisa menor, los demandantes plantean en realidad un control
material de la reforma constitucional, basado en la confrontación del artículo 197 Superior y los artículos 113 y
114 de la Carta Política, sin exponer con precisión y claridad en qué consistiría la sustitución del modelo
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Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C -141-2010 de 26 de febrero de 2010.
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