semirrígido que aduce fue consagrado por el constituyente de 1991 y por qué ese modelo es inmodificable. En
estas condiciones, la Corte no podía realizar un examen y decisión de fondo 57.
72. La Comisión nota que seis magistrados presentaron aclaraciones de voto en dicho caso. Un magistrado
expresó que:
Desde mi punto de vista esta reforma constitucional no vulnera la Constitución, ya que no se está afectando ningún
pilar fundamental como afirma el demandante, sino que en cambio se está reforzando la democracia
constitucional, impidiendo que las reformas constitucionales tramitadas en el Congreso, intenten eliminar los
principios que fortalecen la llamada democracia constitucional. Por esta razón, estimo que aunque en esta ocasión
la demanda no contaba con los requisitos mínimos para realizar el estudio de constitucionalidad, esto no quiere
decir que de haberse cumplido con dichos requisitos la demanda tendría posibilidad de prosperar (…)
En mi opinión, este tipo de prácticas [que pretenden extender los períodos de los gobernantes más allá de los
períodos literalmente fijados en la Constitución] amenazan la democracia constitucional, entendida ésta como la
que garantiza los derechos de las minorías y el juego democrático mismo a través de la tutela como la deliberación
y la alternancia del poder. Este mismo mandato lo tienen normas del Derecho Internacional, a las que está
vinculado Colombia como por ejemplo la Carta Democrática Interamericana de la OEA, que establece en el artículo
3º que, “Son elementos esenciales de la democracia representativa la celebración de elecciones libres y justas
como expresión de la soberanía popular, el acceso al poder por medios constitucionales, el régimen plural de
partidos y organizaciones políticas y el respeto a los derechos humanos y las libertades fundamentales 58.
73. Por su parte, en 2018 el Tribunal Constitucional del Perú declaró sin lugar una demanda de
inconstitucionalidad contra la Ley 30305, que modificó el artículo 194 de la Constitución y establece la no
reelección inmediata de alcaldes, con consideraciones que tienen relevancia para el presente caso. El Tribunal
destacó que:
Como bien puede apreciarse, no existe parámetro constitucional o convencional que nos lleve a desconocer que
el derecho a elegir y el derecho a ser elegido admite límites, así que nos permita inducir que existe un supuesto
derecho a ser reelegido.
(…) Adicionalmente, corresponde advertir que la prohibición de la reelección de los alcaldes se vincula con el
principio de alternancia en el poder. Compete, en todo caso, corroborar que los alcances de lo actualmente
planteado en nuestro ordenamiento constitucional favorecen la sucesión de distintas autoridades electas para
cada periodo municipal.
(…) En ese sentido, cabe resaltar que el Estado peruano se identifica con la forma republicana de gobierno, con el
Estado unitario descentralizado y con la separación de poderes, entre otros principios rectores a los que aquí ya
se hiciera referencia. Estos principios por cierto no se ven vulnerados con la reforma del tercer párrafo del artículo
194 de nuestra Constitución, el cual introduce la ley de reforma constitucional impugnada.
Y es que ni la República, ni la descentralización, ni la separación de poderes dependen de que se reelija
inmediatamente o no a determinados funcionarios públicos como los alcaldes, por ejemplo. En consecuencia,
corresponde desestimar la presente demanda, por cuanto la ley de reforma constitucional cuestionada no
contraviene parámetros centrales dentro de la configuración de nuestra Constitución, tanto a nivel de
competencias, procedimientos o contenidos 59.
74. En la decisión indicada, una magistrada emitió un voto concurrente en los siguientes términos:
(…) la reforma constitucional objeto de control en el presente caso contribuye a la mayor realización del principio
de alternancia del gobierno por lo siguiente: Desincentiva la perjudicial distinción entre políticos (o la
comúnmente llamada "clase política") y los ciudadanos de a pie, en el sentido de que impide que en razón del
acceso al cargo público por elección popular y de la correspondiente "especialización" que esto comporta, sean
solamente unos cuantos aquellos que participan efectivamente en el proceso de decisión y conducción de los
asuntos públicos en el ámbito de los gobiernos locales;
Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C -230-2016 de 11 de mayo de 2016.
Sentencia de la Corte Constitucional de Colombia C 230-2016 de 11 de mayo de 2016, Aclaración de Voto de Jorge Iván Palacio Palacio.
59 Sentencia del Tribunal Constitucional del Perú, Caso Ley de Reforma Constitucional sobre la no reelección de alcaldes contra el Congreso
de la República, 4 de octubre de 2018.
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