en el juicio se debían a las actuaciones procesales de los imputados y sus defensores, la CIDH recuerda que dichos recursos fueron resueltos en 2005, y que no se ha solicitado o practicado ninguna prueba en el caso desde el 2006. En este sentido, no es razonable que el acto conclusivo de la investigación se haya presentado hasta 2012. Desde 2012, no se tiene información de que el juicio a los imputados haya sido llevado a cabo, por lo que la Comisión considera que la violación al plazo razonable en este caso es manifiesta. 84. El Estado argumentó que el presente asunto tiene un “razonable nivel de complejidad”, y consideró que han habido dificultades para asegurar la cooperación de testigos que siguen bajo la custodia de los cuerpos estatales presuntamente responsables de los hechos, así como para asegurar la comparecencia de los mismos una vez liberados o trasladados dificultaron la investigación y juicio del caso. Al respecto, la Comisión nota que, estando bajo la custodia del Estado, el Estado tenía no sólo la posibilidad sino el deber de tomar las medidas necesarias para asegurar la vida e integridad personal de esos testigos que afirmaron estar amenazados por parte de la Guardia Nacional, para facilitar su colaboración en la investigación. Esto, de acuerdo también con los estándares establecidos en el Protocolo de Minnesota y en la jurisprudencia interamericana. Del expediente, se desprende que esto no ocurrió. 85. Asimismo, la Comisión considera que el presente caso puede ser complejo por tratarse de decenas de víctimas, y por haberse desarrollado en una cárcel donde el control del Estado es limitado— situación también atribuible al propio Estado151 por lo que no lo exime de responsabilidad en el presente caso. No obstante, en vista de que la investigación se encuentra parada desde 2006, que durante el curso de la investigación no consta que el Estado haya investigado la totalidad de las violaciones cometidas dentro de la cárcel ese día en perjuicio de todas las víctimas, y que pasados seis años desde el acto conclusivo de la investigación no se haya concluido el juicio, la Comisión encuentra que la eventual complejidad del asunto no logra justificar la demora y, por lo tanto, resulta clara la violación al plazo razonable. 86. En virtud de las anteriores consideraciones, la Comisión concluye que el Estado venezolano es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial establecidos en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con la obligación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las víctimas heridas y los familiares de las víctimas fallecidas individualizados en el presente informe. D. Derecho a la integridad personal de los familiares de las víctimas fallecidas en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana 87. La Comisión y la Corte Interamericana han indicado que los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas152. Al respecto, la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores actuaciones u omisiones de las autoridades internas frente a estos hechos153. 88. En el presente caso, la Comisión ha establecido que el Estado venezolano es internacionalmente responsable de las muertes de las siete víctimas, y que la investigación de dichas muertes no se llevó a cabo con la debida diligencia. En ese tipo de circunstancias, la Corte ha indicado que: la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares, quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido. Dicho derecho a la verdad exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta Véase Resolución de la Corte IDH de 15 de mayo de 2011. Medidas Provisionales Respecto de Venezuela. Asunto Internado Judicial de Ciudad Bolívar “Cárcel de Vista Hermosa”. 152 CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios (Venezuela). 16 de marzo de 2010. 91; CIDH. Informe sobre Terrorismo y Derechos Humanos (2002), párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 112; Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Sentencia de 11 de mayo de 2007, párr. 102. 153 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Sentencia de 10 de julio de 2007, párr. 112; Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006, párr. 96. 151 19

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