69. Es necesario concluir, por tanto, que el señor Viteri Ungaretti vio violado su derecho a la libertad de expresión, consagrado en el artículo 13 de la Convención Americana, por parte del Estado ecuatoriano. 70. A modo de conclusión, cabe señalar que, habiendo cumplido los criterios mencionados anteriormente, el uso del aparato sancionador estatal, especialmente del derecho penal, para reprimir a los denunciantes es incompatible con el derecho a la libertad de expresión, teniendo en cuenta tanto las consecuencias sufridas por el individuo como por la colectividad (chilling effect) 79. La protección del derecho -y, en su caso, el deber- del funcionario público a denunciar, especialmente en casos de corrupción, se suma armónicamente a la reciente jurisprudencia de la Corte IDH sobre libertad de expresión, presentada y justificada previamente en este voto, y siempre que se cumplan los requisitos específicos formulados para la presentación de tales denuncias, también indicados anteriormente. III.2. Garantías de no repetición y Control de Convencionalidad 71. Como pude explorar anteriormente, la sentencia en el caso Viteri Ungaretti y otros Vs. Ecuador se destaca por el desarrollo innovador de estándares que correlacionan el derecho a la libertad de expresión y las garantías que deben observarse en relación con personas que denuncien actos de corrupción. 72. Con base en el estado del arte de la jurisprudencia interamericana en materia de límites a la responsabilidad posterior por declaraciones sobre temas de interés público y sobre actuaciones de funcionarios públicos, la Corte IDH definió las obligaciones que deben observar los Estados en relación con la construcción de un aparato institucional que no sólo permita proteger a quienes denuncian posibles irregularidades dentro de la administración pública, sino que también permita el procesamiento adecuado e independiente de las denuncias, con miras a que sean efectivas y permitan la determinación de responsabilidades y tomar las medidas apropiadas. 73. A este respecto, la Corte IDH afirmó: Los canales de denuncia deben ser independientes e imparciales, garantizar la confidencialidad de la identidad de los denunciantes y de la información recibida, emitir un acuse de recibo de la denuncia en un plazo corto y proveer una respuesta definitiva a la denuncia dentro de un plazo razonable. La información sobre la existencia y funcionamiento de dichos canales debe ser clara y fácilmente accesible para todos los funcionarios públicos. Asimismo, los Estados deben establecer mecanismos de protección para los denunciantes de irregularidades de tal manera que se proteja su identidad y la confidencialidad de la denuncia, se adopten medidas para preservar su integridad personal, se impida su sanción o despido injustificado a causa de las denuncias, se les provea asesoría legal en relación con la denuncia, se les proteja de posteriores responsabilidades civiles o penales cuando la denuncia se haya realizado bajo la creencia razonable de su ocurrencia y se prevean medidas correctivas para responder a actos de represalia. Esta protección debe incluir medidas preventivas frente a la existencia de un riesgo real e inmediato para la persona denunciante. La Corte resalta la 79 Cf. Halet v. Luxemburgo, p. 55: “In the particular context of whistle-blowing, the Court has already had occasion to hold that the use of criminal proceedings to punish the disclosure of confidential information was incompatible with the exercise of freedom of expression, having regard to the repercussions on the individual making the disclosure – particularly in terms of his or her professional career – and the chilling effect on other persons.” En este sentido, ver también la consideración de n. 31 de la Directiva 2019/1937 del Parlamento Europeo: “Las personas que comunican información sobre amenazas o perjuicios para el interés público obtenida en el marco de sus actividades laborales hacen uso de su derecho a la libertad de expresión. El derecho a la libertad de expresión y de información, consagrado en el artículo 11 de la Carta y en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluye el derecho a recibir y comunicar informaciones, así como la libertad y el pluralismo de los medios de comunicación. En consecuencia, la presente Directiva se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) sobre el derecho a la libertad de expresión y en los principios desarrollados por el Consejo de Europa en su Recomendación sobre protección de los denunciantes adoptada por su Comité de ministros el 30 de abril de 2014”.

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