C. El derecho a la integridad personal del hijo y la hija de Cristina Britez Arce en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana.
106.
Con respecto a los familiares de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos, la Comisión y la
Corte Interamericana han indicado que éstos pueden ser considerados, a su vez, como víctimas124. Al respecto,
la Corte ha dispuesto que pueden verse afectados en su integridad psíquica y moral como consecuencia de las
situaciones particulares que padecieron las víctimas, así como de las posteriores actuaciones u omisiones de
las autoridades internas frente a estos hechos. La Corte Interamericana ha indicado que el derecho a la
integridad de los familiares puede verse afectado por el estrecho vínculo familiar y las gestiones llevadas para
obtener justicia125.
107.
En el presente caso, la Comisión dio por establecida la violación de las garantías judiciales y la
protección judicial, en relación con el derecho a la vida, de los familiares de la señora Cristina Britez Arce. Estas
circunstancias constituyen de modo autónomo una fuente de sufrimiento e impotencia para ellos, quienes a la
fecha no tienen certeza de la causa de su muerte. La muerte de su madre, con quien vivían, contando Ezequiel
Martín con 15 años y Vanina con 12, en plena adolescencia, así como la búsqueda de justicia y verdad, a través
de los muchos litigios impulsados, así como el retardo en las investigaciones, permite inferir como lógicos los
sufrimientos alegados.
108.
En virtud de lo expuesto, la Comisión considera que el Estado vulneró el derecho a la integridad
psíquica y moral de Ezequiel Martín y Vanina Verónica Avaro, establecido en el artículo 5.1. de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones contenidas en el artículo 1.1. del mismo instrumento.
V. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
109.
Con base en las determinaciones de hecho y de derecho, la Comisión Interamericana concluye que el
Estado de Argentina es responsable por la violación de los derechos consagrados en los artículos 4.1 (vida), 5.1
(integridad personal), 8.1 (garantías judiciales), 25.1 (protección judicial) y 26 (salud), de la Convención
Americana, en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, así como por
la violació del artículo 7 (deberes de los Estados) de la Convención Belém Do Pará, en los términos detallados
a lo largo del informe. Asimismo, la CIDH concluye la responsabilidad del Estado de Argentina por una violación
autónoma a la integridad personal del hijo y la hija de Cristina Britez Arce.
110.
En virtud de las anteriores conclusiones,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RECOMIENDA AL ESTADO DE ARGENTINA,
1. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe tanto en el
aspecto material como inmaterial. El Estado deberá adoptar las medidas de compensación económica y
satisfacción a favor de los familiares de la víctima, identificados en el presente informe.
2. Disponer las medidas de atención en salud mental que Ezequiel Martín y Vanina Verónica Avaro requieran,
de ser su voluntad y de manera concertada.
3. Disponer las medidas de capacitación necesarias, a fin de que el personal de salud que atienda a mujeres
embarazadas y/o en parto, tanto en hospitales públicos como privados, conozcan los estándares establecidos
en el presente informe.
CIDH. Informe No. 11/10. Caso 12.488. Fondo. Miembros de la Familia Barrios. Venezuela. 16 de marzo de 2010. 91. CIDH. Informe
sobre Terrorismo y Derechos Humanos. Párr. 227; Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar,
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C. No. 164. párr. 102.
125 Corte IDH. Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10
de julio de 2007. Serie C No. 167. párr. 112; y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155.
párr. 96.
124
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