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especiales del presente caso, y las condiciones generales del conflicto armado en el Estado
colombiano, es necesaria la protección, a través de medidas provisionales, de todos los
miembros del pueblo indígena Kankuamo, de conformidad con lo dispuesto en la
Convención Americana, leída a la luz del Derecho Internacional Humanitario5.
12.
Que cabe recordar lo establecido por el Tribunal en el sentido de que:
[e]l derecho a la vida es un derecho humano fundamental, cuyo goce es un
prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos. De no
ser respetado, todos los derechos carecen de sentido. En razón del carácter
fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del
mismo. En esencia, el derecho fundamental a la vida comprende, no sólo el
derecho de todo ser humano de no ser privado de la vida arbitrariamente, sino
también el derecho a que no se le impida el acceso a las condiciones que le
garanticen una existencia digna.
Los Estados tienen la obligación de
garantizar la creación de las condiciones que se requieran para que no se
produzcan violaciones de ese derecho básico y, en particular, el deber de
impedir que sus agentes atenten contra él6.
13.
Que el caso al que se refiere la solicitud de la Comisión no se encuentra en
conocimiento de la Corte en cuanto al fondo y, por lo tanto, la adopción de medidas
provisionales no implica una decisión sobre el fondo de la controversia existente entre los
peticionarios y el Estado7. Al adoptar medidas provisionales, esta Corte está garantizando
únicamente que el Tribunal pueda ejercer fielmente su mandato conforme a la Convención
en casos de extrema gravedad y urgencia que requieren medidas de protección para evitar
daños irreparables a las personas.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,
5
Cfr. Caso de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de marzo de 2003, considerando undécimo; y Caso de la
Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, considerando undécimo.
6
Cfr. Caso Myrna Mack Chang. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, párr 152; Caso
Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr 110; y Caso de los “Niños de la
Calle” (Villagrán Morales y otros). Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 144.
7
Cfr., inter alia, Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando octavo; Caso Lysias Fleury. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de junio de 2003, considerando décimo; y Caso
de las Comunidades del Jiguamiandó y del Curbaradó. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 6 marzo de 2003, considerando duodécimo.
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