9 de la Corte Constitucional de Ecuador” y que “dicha objeción de imparcialidad relacionada con [su] desempeño como funcionario- asesor de la Corte Constitucionaldesconoce […] el artículo 430 de la Constitución de la República de Ecuador que reconoce y garantiza su autonomía administrativa y financiera y que ésta no se encuentra adscrita a ninguna función del Estado”. 32. El perito Ávila respondió a la recusación de la Comisión y manifestó que “la dependencia laboral no es funcional a la pertenencia a una de las secciones estatales, para el caso el Tribunal Constitucional; pues en materia de Derechos Humanos no se realiza la defensa o condena de esa institución, sino del Estado en su conjunto”. 33. En relación con la recusación de estos peritos, esta Presidencia resalta que la procedencia o no de una recusación constituye un asunto procesal que concierne esencialmente al Estado y a los representantes como contrapartes. En consecuencia, no resulta posible, en el marco específico del presente caso, pronunciarse sobre esta solicitud de la Comisión. E) Solicitud de la Comisión de formular preguntas a peritos ofrecidos por los representantes y por el Estado 34. En sus observaciones a las listas definitivas, la Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas a los peritos Rafael Oyarte y Alejandro Ponce Villacís, propuestos por los representantes, [así como al perito] Luis Ávila Linzan, ofrecido por el Estado,” cuyas declaraciones “se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versa el peritaje ofrecido por la Comisión Interamericana”. 35. En particular, la Comisión indicó que “el peritaje del [señor] Ponce Villacís, referido a estándares internacionales en materia de independencia judicial se relaciona directamente con los temas de garantías judiciales y protección judicial en los procesos de destitución de jueces, que el [señor] Despouy abordará en su peritaje”. Asimismo, la Comisión señaló que “el peritaje del señor Oyarte sobre el marco normativo vigente en Ecuador, y el peritaje del señor Ávila Linzan sobre la evolución institucional del Tribunal Constitucional en ese país, complementan la pericia del Doctor Despouy sobre estándares internacionales y la situación de los magistrados de Altas Cortes, mediante su aplicación al caso concreto del esquema jurídico-institucional de un Estado determinado”. 36. Respecto a dicha solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las normas del Reglamento en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes 5 ofrecidos por las demás partes . En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”. Dicha norma debe ser leída en conjunto con el artículo 52.3 del 5 Cfr. Caso González Medina y Familiares Vs. República Dominicana, considerando cuadragésimo octavo, y Caso Luna López Vs. Honduras. Resolución del Presidente de la Corte de 20 de diciembre de 2012, considerando vigésimo.

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