81.
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (en adelante “el Tribunal Europeo”) ha indicado que
en materia de privación de libertad es particularmente importante el cumplimiento del principio general de
seguridad jurídica, lo que implica que las condiciones que sustentan la privación de libertad bajo el derecho
nacional deben estar claramente definidas y que la aplicación de la legislación en si misma sea previsible. Según
el mismo Tribunal, el estándar de legalidad del Convenio Europeo requiere que la legislación sea lo
suficientemente precisa para permitir que la persona pueda prever, a un grado que sea razonable en las
circunstancias, las consecuencias que una acción específica pueda implicar 82.
82.
En relación con el artículo 7.3 de la Convención Americana, la Corte ha establecido que “nadie
puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que, aún calificados de legales, puedan
reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras
cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad” 83 . Al referirse a la arbitrariedad de la
detención, la Corte ha establecido que “no se debe equiparar el concepto de ‘arbitrariedad’ con el de ‘contrario
a la ley’, sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia
e imprevisibilidad, así como también el principio de las garantías procesales” 84 . Por lo tanto, cualquier
detención debe llevarse a cabo no solo de acuerdo con las disposiciones de derecho interno, sino que además
es necesario que “la ley interna, el procedimiento aplicable y los principios generales expresos o tácitos
correspondientes sean, en sí mismos, compatibles con la Convención” 85.
83.
Específicamente sobre la frase “sospecha razonable” que, en el caso del Convenio Europeo se
encuentra previsto expresamente en el artículo 5 de dicho instrumento relacionado con el derecho a la libertad
personal, el Tribunal Europeo ha indicado que “la sospecha razonable” de que un delito ha sido cometido,
“presupone la existencia de hechos o información que podría satisfacer a un observador razonable en cuanto a
que la persona involucrada habría cometido una ofensa” 86. En este contexto de arresto basado en “sospecha
razonable”, el Tribunal Europeo agregó que “el incumplimiento por parte de las autoridades de efectuar una
indagación genuina sobre los hechos básicos de un caso” a fin de verificar si existió violación del derecho a la
libertad personal, compromete su responsabilidad 87. Agregó lo siguiente:
(…) [el requisito de que] la sospecha esté basada en fundamentos razonables es parte esencial
de la salvaguarda contra arresto y detención arbitraria (…) el hecho de que la sospecha se
sostiene en “buena fe” es insuficiente.
(…)
Al momento de determinar la razonabilidad de la sospecha, la Corte debe poder determinar si la
esencia de la salvaguarda prevista en el artículo 5.1 ha sido garantizada. En consecuencia, e
Gobierno concernido debe suministrar al menos algunos hechos o información capaz de
satisfacer a la Corte sobre que respecto de la persona arrestada existía una sospecha razonable
de que había cometido la ofensa alegada 88.
84.
Específicamente, en el caso Gillan y Quinton v. Reino Unido, el Tribunal Europeo se pronunció sobre
la facultad legal a cuerpos de seguridad del Estado llamada “stop and search”. En dicho caso, el Tribunal indicó
que estas situaciones pueden entenderse dentro del concepto de privación de libertad establecido en el artículo
5 del Convenio Europeo, aun cuando en dicho caso el procedimiento no tuvo una duración mayor a 30 minutos.
La determinación se basó en que las personas en cuestión estaban enteramente privadas de su libertad de
82 TEDH. Caso Del Rı́o Prada v. España, Sentencia de 21 de octubre de 2013, párr. 125; Caso Creangă v. Rumanía, Sentencia de 23 de febrero
de 2012, párr. 120; y Caso Medvedyev y otros v. Francia, Sentencia de 29 de marzo de 2010, párr. 80.
83 Corte IDH. Caso Gangaram Panday Vs. Surinam. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47; y Caso López Álvarez Vs.
Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 66.
84 Corte IDH. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21
de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 92.
85 Corte IDH. Caso Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012.
Serie C, No. 251, párr. 133.
86 TEDH. Caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, Sentencia de 13 de octubre de 2014, párr. 88; Caso Erdagö z v. Turquía, Sentencia de 22 de
octubre de 1997, párr. 51; y Caso Fox, Campbell y Hartley v. Reino Unido, Sentencia de 30 de Agosto de 1990, párr. 32.
87 TEDH. Caso Stepuleac v. Moldova, Sentencia de 6 de febrero de 2008, párr. 73.
88 TEDH. Caso Ilgar Mammadov v. Azerbaijan, Sentencia de 13 de octubre de 2014, párrs. 88- 89.
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