Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. (…) En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. De este artículo constitucional se desprende que las personas podían ser detenidas con orden motivada de autoridad competente o en situación de flagrancia o urgencia. (…) 91. La Comisión resalta que el análisis para determinar la legalidad y no arbitrariedad del arresto inicial, se centra en el momento en que los agentes policiales decidieron retener, cuestionar y requisar a las presuntas víctimas, situaciones que, como se indicó, el Tribunal Europeo ha considerado que deben ser analizadas en el derecho a no ser privado de la libertad ilegal o arbitrariamente. Además, resulta pertinente el análisis del artículo 11 de la Convención, tomando en cuenta el acto de requisa. Cabe mencionar que el análisis de la actuación estatal en ese primer momento a la luz de las salvaguardas de los artículos 7 y 11 de la Convención, es independiente del hecho de que tras la requisa e incluso a lo largo del proceso penal, se hubiese constatado que las presuntas víctimas efectivamente habían cometido un delito. 92. En este asunto no existe controversia en cuanto a que las presuntas víctimas fueron retenidas y requisadas por agentes policiales sin una orden judicial. Tampoco, al momento en que los agentes policiales deciden retenerlos y requisarlos, se desprende que fuera posible percibir una situación de flagrancia. Como se desprende de los hechos probados, la situación de alegada flagrancia, incluso de aceptarse la aplicabilidad de dicha figura a las circunstancias del caso, habría surgido con posterioridad a la requisa. En ese sentido, resulta claro que las razones que llevaron a las retenciones y requisas, no se basaron en estos criterios. 93. La Comisión considera que los Estados pueden y deben regular en su normativa las razones, circunstancias y procedimientos que deben regir para justificar una privación de libertad y la realización de requisas. Sin embargo, conforme a los estándares descritos, el artículo 7.2 de la Convención exige no sólo la existencia de dicha regulación, sino que la misma sea lo más clara y detallada y de conformidad la previsibilidad que subyace al principio de seguridad jurídica. Más específicamente, la Comisión considera aceptable, en principio, que los Estados otorguen a funcionarios policiales facultades relacionadas con la prevención del delito. Sin embargo, estas facultades deben estar revestidas de salvaguardas tanto en la propia legislación, como de carácter institucional mediante capacitaciones adecuadas, así como mediante la creación de mecanismos serios de rendición de cuentas de la actuación policial. La existencia de estas salvaguardas tiene la finalidad de evitar la ocurrencia de detenciones arbitrarias en los términos del artículo 7.3 de la Convención, aún en el marco legítimo de la prevención del delito. 94. La Comisión toma nota de que el Estado no indicó la existencia de razones o parámetros objetivos que potencialmente pudieran justificar la retención, preguntas sobre sus actividades, así como requisa de las presuntas víctimas por parte de agentes policiales, lo cual no se satisface por el simple hecho de que hubo inconsistencias sobre el lugar al cual se dirigían. Por otra parte, el Estado mexicano tampoco hizo referencia a la existencia de legislación que incluya la exigencia para que las autoridades policiales rindan cuentas, por escrito y ante sus superiores, sobre el detalle de las razones que dan lugar a una retención y posterior requisa cuando no existe ni orden judicial ni flagrancia. 95. En vista de lo señalado, la Comisión considera que la retención resultó ilegal y arbitraria. Asimismo, la posterior requisa de su vehículo constituyó una afectación a su derecho a la vida privada. De esta forma, la CIDH concluye que el Estado vulneró los derechos establecidos en los artículos 7.1, 7,2, 7.3 y 11.2 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. 1.2. Derecho a ser informado sobre las razones de la detención 96. En relación con el derecho establecido en el artículo 7.4 de la Convención, la Corte ha sostenido que dicha disposición alude a dos aspectos: i) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la 24

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