101. A ello se suma que el Estado tampoco presentó prueba documental respecto a la pronta
notificación por escrito de los cargos imputados en contra de las presuntas víctimas luego de ser detenidas.
Este aspecto será analizado en una sección subsiguiente del presente informe, bajo el artículo 8.2 b) de la
Convención Americana.
102. En vista de lo expuesto, la Comisión considera que las presuntas víctimas no fueron informadas
sobre las razones de su detención conforme a los estándares requeridos por la Convención Americana. Por ello,
la CIDH concluye que el Estado mexicano vulneró el derecho establecido en el artículo 7.4 de la Convención
Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle
Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
1.3.
Derecho a ser llevado sin demora ante un juez
103. El artículo 7.5 de la Convención Americana dispone que toda persona sometida a una detención
tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención, sin demora, como medio de control idóneo
para evitar las capturas arbitrarias e ilegales 101. Asimismo, la garantía de una pronta y efectiva supervisión
judicial de las instancias de la detención tiene como objetivo proteger el bienestar de las personas detenidas
en momentos en que están totalmente bajo control del Estado y resultan particularmente vulnerables a los
abusos de autoridad 102.
104. En el presente caso las presuntas víctimas fueron detenidas alrededor de las 11:00 a.m. del 12 de
enero de 2006. La CIDH toma nota de que recién el 18 de enero, seis días después de su detención, la situación
de las presuntas víctimas fue materia de un pronunciamiento por parte de una autoridad judicial, mediante el
decreto del arraigo en su contra. Durante dicho lapso estuvieron detenidas en diversas instalaciones policiales
y ministeriales. La convencionalidad de la aplicación de dicha figura será analizada más adelante. En este punto,
la CIDH considera que dicho plazo de seis días, respecto del cual el Estado no presentó justificación adecuada,
resulta en sí mismo incompatible con el derecho a ser presentado “sin demora” ante el juez o funcionario
autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales sobre control de la libertad. En todo caso, la Comisión
considera que el decreto del arraigo no es equiparable al control judicial exigido por el artículo 7.5 de la
Convención Americana, pues de aquél decreto no se desprende que las presuntas víctimas hayan sido puestos
a disposición en los términos ya descritos.
105. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado vulneró el derecho establecido en el artículo 7.5
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge
Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
106. Adicionalmente, la CIDH recuerda que en el Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México la
Corte sostuvo que la demora en llevar a las víctimas ante el control judicial transformó la detención en
arbitraria. En vista de ello, la CIDH también considera que, sin perjuicio de lo señalado en la sección anterior y
al margen de la causa que originó la detención, ésta continuó siendo arbitraria tomando en cuenta la falta de
control judicial sin demora. Por ello, la Comisión concluye que el Estado continuó vulnerando el derecho
establecido en el artículo 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo
instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles
López.
101
102
2.
Sobre la aplicación de la figura del arraigo y la posterior detención preventiva
2.1.
Consideraciones generales sobre la detención preventiva
CIDH. Informe No. 40/14. Caso 11.438. Fondo. Herrera Espinoza y otros. Ecuador. 17 de julio de 2004, párr. 138.
CIDH. Informe No. 8/14. Caso 12.617. Fondo. Luis Pollo Rivera. Perú. 2 de abril de 2014, párr. 197.
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