penitenciarios; y v) existe el riesgo de ser sometidas a actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o
degradantes al generar espacios de poca vigilancia y vulnerabilidad. Además, no existen ni en la normativa ni
en la práctica, criterios claramente establecidos sobre la manera en que opera el arraigo, lo cual ha dado lugar
a prácticas diversas y poco claras.
117. Al respecto, y tal como se indicó previamente, una privación de libertad sin condena, debe ser la
excepción y no la regla, además de tener un fin legítimo, el cual se relaciona con asegurar que el acusado no
impedirá el desarrollo del procedimiento ni eludirá la acción de la justicia, esto es, fines estrictamente
procesales, los cuales deben motivarse de manera individualizada sin que sean aceptables presunciones
derivadas, por ejemplo, de la gravedad del delito que se imputa.
118. En cuanto al requisito de fin legítimo, la CIDH considera que la lucha contra el delito, en general,
o la lucha contra el crimen organizado, constituyen no sólo finalidades legítimas sino deberes a ser satisfechos
por los Estados. Sin embargo, la legitimidad en abstracto de la finalidad declarada de la figura de arraigo, no la
hace compatible con la Convención Americana. Un elemento central de la legitimidad del fin que persigue una
medida como el arraigo, es que la misma resulta aplicable en situaciones de tal ausencia de elementos para
investigar, que le resta fuerza al argumento sobre dicha finalidad. Es decir, en su propio diseño, está pensado
para situaciones de mera sospecha cuando los elementos resultan claramente insuficientes para investigar
formalmente a una persona. En todo caso, más allá de la legitimidad del fin, que resulta sospechoso en
situaciones de mínima sospecha como las que fundamentan el arraigo, al Estado demostrar también la
idoneidad, necesidad y proporcionalidad estricta de la medida.
119. La Comisión observa que el Estado no ha logrado demostrar de qué manera la aplicación de la
figura de arraigo ha contribuido significativamente al logro del fin declarado de la lucha contra el crimen. En el
caso de las presuntas víctimas, la relación de idoneidad o de medio a fin entre la lucha contra el crimen y la
restricción a su libertad personal mediante la figura del arraigo, queda claramente desvanecida cuando se
observan los fundamentos con base en los cuales se terminó procesando a las presuntas víctimas por el delito
respecto del cual fueron arraigados, lo que culminó finalmente con su absolución. Además, la Comisión observa
que la motivación la decisión de arraigo de 18 de marzo de 2006, no establece de manera individualizada cuáles
eran los fines procesales puntuales que se perseguían con la figura de arraigo en el caso concreto, más allá de
indicar las razones de las supuestas sospechas y la presunción derivada de la gravedad del posible delito
cometido, lo que, se reitera, resulta inaceptable como justificación de una privación de libertad de una persona
plenamente amparada por el principio de presunción de inocencia.
120. Además, la Comisión observa que en el presente caso las autoridades no analizaron si se podían
aplicar medidas cautelares de menor gravedad a favor de las presuntas víctimas, para lograr los fines
supuestamente perseguidos. La CIDH reitera que en dicha resolución no se menciona de qué forma las
presuntas víctimas podrían haber obstaculizado las investigaciones o de qué forma se acredita un riesgo de
fuga. Esta determinación resultaba necesaria para determinar, además de la idoneidad de la medida, si se
cumplía el requisito de necesidad, respecto de la valoración de posibles medios menos lesivos a la libertad
personal. Por lo señalado, la Comisión considera que el arraigo otorgado a las presuntas víctimas no cumplió
con los requisitos de idoneidad y necesidad. Con estas determinaciones, la CIDH considera innecesario referirse
en detalle al criterio de proporcionalidad estricta, sin perjuicio de lo cual, el propio resultado absolutorio del
proceso por terrorismo, pone en evidencia que la severa limitación a la libertad de las víctimas no estuvo
justificada por un logro suficiente de la finalidad perseguida.
121. En suma, la figura de arraigo se constituyó en una medida de carácter punitivo y no cautelar, cuya
imposición no se encuentra justificada en relación con personas no condenadas y menos aún, respecto de
personas que ni siquiera están siendo procesadas penalmente. Además, la Comisión resalta que dicha situación
afectó el principio de inocencia de las presuntas víctimas.
122. En relación con la razonabilidad, corresponde a las autoridades judiciales nacionales el asegurar
que el periodo de detención preventiva en el que se mantiene a un acusado no exceda de un plazo razonable.
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