artículos 7.6 y 25.1 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de dicho tratado, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. 130. Finalmente, la Comisión desea resaltar que ha tomado nota de las distintas modificaciones que ha tenido la figura del arraigo, hasta llegar a ser incorporada en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, la CIDH observa que el Estado ha sostenido que el arraigo se ha venido reformando “bajo criterios más rigurosos, bajo criterios de excepcionalidad y necesidad más específicos, y enfocada únicamente a delitos graves que atenten contra la seguridad nacional, y que sean únicamente relacionados con delincuencia organizada”. 131. La Comisión en el marco de sus funciones de monitoreo ha venido siguiendo de manera cercana la aplicación de la figura del arraigo. A pesar de las modificaciones legislativas, la CIDH reitera que el arraigo resulta contraria a la Convención Americana. Ello ha sido reiterado por diversos organismos internacionales de derechos humanos, y recapitulado en el informe de la CIDH sobre la Situación de Derechos Humanos en México de diciembre de 2015. La CIDH valora que en abril de 2018 la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión aprobó un proyecto de reforma constitucional para eliminar la figura del arraigo 116 . En vista de lo señalado, la CIDH considera de suma importancia que el Estado adopte las medidas legislativas y de otra índole para eliminar de manera definitiva la figura del arraigo del ordenamiento interno mexicano. 2.2.2. En cuanto a la detención preventiva posterior al arraigo 132. Como se estableció en los hechos probados, las presuntas víctimas continuaron privadas de libertad con posterioridad al arraigo, bajo la figura de detención preventiva tras el auto de formal prisión de 22 de abril de 2006. Dado que las presuntas víctimas continuaban sin condena, la detención preventiva posterior al arraigo, debía cumplir con los estándares citados anteriormente. 133. Al respecto, del auto de formal prisión de 22 de abril de 2006 no se desprende motivación alguna sobre los fines procesales que perseguía la medida de detención preventiva, de manera que fuera procedente su aplicación y que las presuntas víctimas no fueran procesadas y juzgadas en libertad. Tampoco se desprende una motivación sobre fines procesales de la decisión de 22 de febrero de 2007 con ocasión a la apelación del auto de formal prisión. Por el contrario, es posible identificar en dicho auto que el mismo se sustentó en supuestos indicios de responsabilidad, en el cual incluso se habla de una presunción de responsabilidad no desvirtuada por los imputados. 134. Lo anterior resulta suficiente para establecer la arbitrariedad de la detención preventiva entre abril de 2006 y mayo de 2008 cuando fueron puestos en libertad tras su absolución. En consecuencia, la CIDH concluye que el Estado mexicano también es responsable, por estas razones, de la violación de los artículos 7.1 y 7.3 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López. B. Derecho a la integridad personal (artículos 5 117 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento) 135. De conformidad con los artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal 118. En ese sentido, los Estados deben garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, en razón de que éste 116 Comunicado. ONU-DH saluda la aprobación del proyecto de reforma constitucional para la eliminación del arraigo en México. 27 de abril de 2018. Disponible en: http://www.onunoticias.mx/onu-dh-saluda-la-aprobacion-del-proyecto-de-reforma-constitucional-para-laeliminacion-del-arraigo-en-mexico/ 117 Artículo 5.1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 51. 118 31

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