se encuentra en posición especial de garante con respecto a dichas personas, porque las autoridades
penitenciarias ejercen un control total sobre éstas 119.
136. En relación con el aislamiento solitario, la CIDH ha establecido como criterio general que el
mismo “sólo se permitirá como una medida estrictamente limitada en el tiempo y como último recurso, cuando
se demuestre que sea necesaria para salvaguardar intereses legítimos relativos a la seguridad interna de los
establecimientos, y para proteger derechos fundamentales como la vida e integridad personal de las personas
privadas de libertad o del personal de dichas instituciones” 120 . Asimismo, la CIDH ha resaltado que el
aislamiento de personas que se encuentran bajo detención preventiva es particularmente problemático. Ello
debido a que el mismo infringe condiciones punitivas y potencialmente perjudiciales a personas que son
inocentes hasta que se demuestre su culpabilidad. Asimismo, la aplicación del aislamiento solitario puede
servir para coaccionarlos y forzarlos a autoinculparse o a dar algún tipo de información, lo cual puede afectar
su derecho a la integridad personal y garantías judiciales 121.
137. En el presente caso, la parte peticionaria alegó que las presuntas víctimas estuvieron
incomunicadas el 12 de enero de 2006 durante siete horas y media (entre las 11:30 a.m. y 7:00 p.m.) en la
Comisión de Sector en Río Blanco. Sostuvieron que el único contacto que tuvieron con otra persona fue un
doctor al que tuvieron que pagar sus honorarios para que les haga un examen médico. Asimismo, la parte
peticionaria sostuvo que luego de ello las presuntas víctimas fueron trasladadas al Ministerio Público de la
ciudad de Orizaba, en donde estuvieron incomunicadas hasta el 14 de enero, fecha en que rindieron sus
primeras declaraciones. Adicionalmente, la parte peticionaria sostuvo que las presuntas víctimas debieron
permanecer toda la noche del 16 de enero de 2006 tirados en el suelo de las oficinas de la UEITA. Agregaron
que en todos estos momentos no pudieron comunicarse con sus familiares a fin de informarles sobre su
detención.
138. La Comisión observa que el Estado mexicano se limitó a indicar que en los diversos exámenes
médicos realizados a las presuntas víctimas se concluyó que éstas no fueron lesionadas y su estado de salud
era adecuado. No obstante, la CIDH toma nota de que el Estado no controvirtió los alegatos de la parte
peticionaria respecto de la situación de aislamiento e incomunicación que sufrieron las presuntas víctimas en
al menos dos ocasiones durante siete horas y media, y un día y medio, respectivamente.
139. Por lo expuesto, la Comisión concluye que tales hechos afectaron la integridad personal de las
presuntas víctimas. En consecuencia, la CIDH declara que el Estado vulneró el derecho establecido en el artículo
5.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Jorge
Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
140. Adicionalmente, la Corte ha establecido que, en el caso de una detención ilegal o arbitraria, la
persona "se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se
le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad" 122. Al respecto,
la Comisión constata que, a pesar de no existir sustento probatorio relacionado a condiciones desfavorables en
la casa de arraigo o los centros penitenciarios donde estuvieron las presuntas víctimas, la sumatoria de
violaciones derivadas de la privación de la libertad de manera arbitraria y con base en un proceso sin las
debidas garantías judiciales, como se analizará más adelante, afectó también su derecho a la integridad
psíquica. En ese sentido, la Comisión concluye que el Estado violó el artículo 5.1 de la Convención Americana,
en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de Jorge Marcial Tzompaxtle Tecpile, Gerardo
Tzompaxtle Tecpile y Gustavo Robles López.
CIDH. Informe sobre los derechos de las personas privadas de libertad en las Américas. Aprobado por la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos el 31 de diciembre de 2011. Párr. 51.
120 CIDH. Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, Principio XXII(3). CIDH.
Informe sobre los derechos humanos de las personas privadas de libertad en las Américas, párrs. 397–418.
121 CIDH. Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas. 30 de diciembre de 2013, párr. 280.
122 Corte IDH. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr.90.
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