25. En cuanto a la actividad desplegada por la justicia ordinaria, la información aportada por ambas partes indica que el 26 de mayo de 1997 el Juzgado Regional de Medellín condenó en primera instancia al líder paramilitar Castaño Gil y a otras nueve personas a condenas entre 12 y 30 años de prisión y al pago de multas por los delitos de homicidio múltiple, concierto para delinquir, secuestro, porte ilegal de armas de uso privativo, y violación del decreto 1194 de 1997. Cabe aclarar que transcurridos más de cinco años de dictada esta sentencia sólo tres de los diez condenados (José Aníbal Rodríguez Urquijo, Héctor de Jesús Narváez y Pedro Hernán Ozaga Pantoja) sufren privación de la libertad. El resto de las órdenes de detención no han sido aun ejecutadas. 26. El 30 de diciembre de 1997 el Tribunal Nacional decretó la nulidad de lo actuado con relación a las víctimas de Pueblo Bello cuyos restos no habían sido encontrados y ordenó investigar a los copartícipes no incluidos en la resolución de acusación original. Esta investigación permanece abierta, tras doce años de ocurridos los hechos. Como regla general, una investigación penal debe realizarse prontamente para proteger los intereses de las víctimas, preservar la prueba e incluso salvaguardar los derechos de toda persona que en el contexto de la investigación sea considerada sospechosa. La falta de vinculación de varios de los partícipes en los hechos del caso, sumado a la falta de ejecución de la captura del líder paramilitar y otras personas condenadas in absentia, constituyen una manifestación de retardo y de las escasas perspectivas de efectividad de este recurso a los efectos del requisito establecido en el artículo 46(2) de la Convención Americana. 11 Según ha señalado la Corte Interamericana, si bien toda investigación penal debe cumplir con una serie de requisitos legales, la regla del previo agotamiento de los recursos internos no debe conducir a que la actuación internacional en auxilio de las víctimas se detenga o se demore hasta la inutilidad.12 27. Por lo tanto, dadas las características del presente caso, la Comisión considera que resultan aplicables las excepciones previstas en el artículo 46(2)(a) y (c) de la Convención Americana, por lo cual el requisito previsto en materia de agotamiento de recursos internos no resulta exigible. Tampoco resulta exigible el cumplimiento con el plazo de seis meses previsto en el artículo 46(1)(b) de la Convención, toda vez que la petición fue presentada dentro del plazo razonable al cual hace referencia el artículo 32(2) de su Reglamento para los casos en los cuales no se ha dictado sentencia firme con anterioridad a la presentación de la petición. 28. Sólo resta señalar que la invocación de las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en el artículo 46(2) de la Convención se encuentra estrechamente ligada a la determinación de posibles violaciones a ciertos derechos allí consagrados, tales como las garantías de acceso a la justicia. Sin embargo, el artículo 46(2), por su naturaleza y objeto, es una norma con contenido autónomo, vis á vis las normas sustantivas de la Convención. Por lo tanto, la determinación de si las excepciones a la regla del agotamiento de los recursos internos previstas en dicha norma resultan aplicables al caso en cuestión debe llevarse a cabo de manera previa y separada del análisis del fondo del asunto, ya que depende de un estándar de apreciación distinto de aquél utilizado para determinar la violación de los artículos 8 y 25 de la Convención. Cabe aclarar que las causas y los efectos que han impedido el agotamiento de los recursos internos en el presente caso serán analizados, en lo pertinente, en el Informe que adopte la Comisión sobre el fondo de la controversia, a fin de constatar si efectivamente configuran violaciones a la Convención Americana. 2. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada 29. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46(1)(c) y 47(d) de la Convención. 3. Caracterización de los hechos alegados 11 Ver Informe de Admisibilidad Nº 57/00, Informe Anual de la CIDH 2000, párrafo 44. 12 Corte I.D.H. Caso Velásquez Rodríguez, Excepciones Preliminares, Sentencia del 26 de junio de 1987, párrafo 93. 6

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