30. La Comisión considera que las alegaciones de los peticionarios sobre presuntas violaciones
al derecho a la vida, la integridad y libertad personal, así como de las garantías judiciales en el
asunto materia del presente informe, podrían caracterizar violaciones a los derechos de las
víctimas y de sus familiares, consagrados en los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8 y 25 de la
Convención Americana. De la información provista por las partes surge que dos de las víctimas
--Manuel de Jesús Montes Martínez y José Encarnación Barrera Orozco-- eran menores de
edad; por lo tanto, al momento de decidir sobre el fondo del asunto, la CIDH determinará si
corresponde examinar las obligaciones internacionales del Estado con relación al artículo 19 de
la Convención Americana.
V.
CONCLUSIONES
31. La Comisión concluye que es competente para examinar el reclamo presentado por los
peticionarios sobre la presunta violación del derecho a la vida, la integridad y la libertad
personales de los 43 campesinos de Pueblo Bello, así como sobre la protección judicial debida
a las víctimas y sus familiares.
32. En función de los argumentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, y sin
prejuzgar sobre el fondo de la cuestión,
LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
DECIDE:
1. Declarar admisible el caso bajo estudio, en relación con los artículos 1(1), 4, 5, 7, 8, 25 de
la Convención Americana.
2. Notificar esta decisión al Estado y al peticionario.
3. Iniciar el trámite sobre el fondo de la cuestión.
4. Publicar esta decisión e incluirla en el Informe Anual, a ser presentado ante la Asamblea
General de la OEA.
Dado y firmado en la sede de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en la ciudad
de Washington, D.C., a los 9 días del mes de octubre de 2002. (Firmado): Juan Méndez,
Presidente;
Marta
Altolaguirre,
Primer
Vicepresidente;
José
Zalaquett,
Segundo
Vicepresidente; Comisionados Robert K. Goldman, Julio Prado Vallejo, Clare K. Robert y
Susana Villarán.
7