16
a)
que los artículos 47.d de la Convención y 39.1.b del Reglamento de la
Comisión se refieren al tema de la litispendencia al utilizar el término
“sustancialmente la reproducción”;
b)
que la jurisprudencia internacional ha establecido que hay tres
elementos para determinar si una petición es sustancialmente la misma que
una previamente decidida, a saber: la víctima debe ser la misma, la petición
debe basarse sobre los mismos hechos y la base legal debe ser la misma;
c)
que ninguno de estos tres elementos se encuentran presentes en el
caso que está bajo el conocimiento de la Corte, porque existen las
siguientes diferencias entre ambos procesos:
1.
el objeto de la demanda ante la Corte hace referencia a 270
víctimas específicas, mientras que en el procedimiento ante el Comité
de Libertad Sindical en ningún momento se hace mención del nombre
de ninguna de las víctimas que constituyen el objeto de la presente
demanda; por lo tanto, ninguna de ellas ha obtenido una respuesta
particularizada, que le diera una satisfacción personal por parte del
Comité de Libertad Sindical;
2.
el caso ante la Corte se refiere también al debido proceso, lo
cual no constituyó objeto de pronunciamiento ni de estudio por parte
del Comité de Libertad Sindical, pues muchas de las decisiones
cuestionadas se emitieron con posterioridad al pronunciamiento de la
OIT. Ante el Comité, las denuncias se referían a violaciones a la
libertad sindical, y ante la Corte, la demanda se refiere a violaciones
de la Convención; y
3.
los derechos invocados ante el Comité (relacionados con la
libertad sindical, especialmente por la violación a los Convenios 87 y
98 de la OIT) no coinciden con aquellos que se invocaron ante la Corte
(relacionados con las garantías judiciales, el debido proceso, la
presunción de inocencia, el principio de legalidad y de irretroactividad,
el derecho a la indemnización, el derecho de reunión, la libertad de
asociación, el derecho a la protección judicial, el deber de cumplir de
buena fe las recomendaciones de la Comisión y las disposiciones
generales de los artículos 1.1 y 2 de la Convención) y no constituyeron
ni el objeto de la petición ante la Comisión ni el de la demanda ante la
Corte;
d)
que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha
indicado que si no se individualiza a una víctima, particularmente en la
petición original, no puede considerarse que exista duplicidad si su nombre
aparece de manera determinada y especial en una segunda petición;
e) que el Estado renunció tácitamente a interponer la excepción de
duplicidad, pues no la alegó ante la Comisión, con lo cual precluyó su
derecho. Según la Comisión, la posición del Estado de que la Comisión debió
rechazar la denuncia por conocer supuestamente la causal de duplicidad, a
pesar de que Panamá no se opuso ante ella, es totalmente inaceptable pues