19 61. La Corte resume los argumentos del Estado para fundamentar dicha excepción de la siguiente manera: a) que el 16 de octubre de 1997 la Comisión aprobó el Informe No. 37/97 y lo remitió con carácter eminentemente confidencial a Panamá el día 17 de los mismos mes y año; b) que la confidencialidad del informe está establecida en el artículo 50.2 de la Convención, así como en las normas de procedimiento de la Corte; c) que a pesar de la regla de la confidencialidad, la Comisión facilitó a los miembros del SITIRHE una copia de la demanda planteada ante la Corte contra Panamá; d) que, según el artículo 50.2 de la Convención, la violación del principio de confidencialidad por la Comisión, es contraria a los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención y al derecho internacional general. Además, señaló que si la Corte no rechaza la demanda, “estaríamos en presencia de una doble sanción contra Panamá, prohibida no solo en el marco del sistema interamericano, sino también por el derecho internacional general”; y e) que la violación al principio de confidencialidad ha provocado una “nulidad absoluta” de lo actuado por la Comisión ante la Corte. 62. La Corte sintetiza los argumentos de la Comisión sobre dicha excepción de la siguiente manera: a) que el Estado está confundiendo nuevamente el informe del artículo 50 de la Convención con la demanda ante la Corte; b) que en ningún momento transmitió a los peticionarios copia del Informe No. 37/97 correspondiente al artículo 50 de la Convención y que sí les transmitió, de acuerdo con el objeto y fin de la Convención y sus disposiciones reglamentarias, una copia de la demanda interpuesta ante la Corte y les solicitó sus comentarios a la misma; c) que en ningún punto de la Convención o de los Reglamentos de la Corte o de la Comisión se señala que la demanda sea confidencial o que no puede ser transmitida a los peticionarios para su conocimiento y que no existe norma alguna sobre la confidencialidad del procedimiento ante la Comisión o la Corte y solamente de manera expresa se señala que el informe del artículo 50 de la Convención se transmite al Estado, el cual no está autorizado para publicarlo; d) que los artículos 35 del Reglamento de la Corte y 75 del Reglamento de la Comisión contemplan la notificación de la demanda a los peticionarios; e) que el Estado interpretó erróneamente lo referente a la aplicación de los artículos 62 y 63 de la Convención, pues éstos no se refieren al derecho de defensa, sino a los derechos de la persona humana. Asimismo, señaló que el Estado no ha demostrado cómo la notificación de la demanda a los peticionarios (no la del Informe No. 37/97 que equivocadamente señala)

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