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es contraria a los principios procesales que emanan de la Convención y de la
jurisprudencia del Tribunal;
f)
que la inadmisibilidad del caso no era manifiesta ni evidente y que el
Estado tenía, tanto el derecho como la carga procesal, de oponer la excepción
de duplicidad de procedimientos y probar su procedencia;
g)
que la falta de alegación en tiempo por parte de Panamá impidió a la
Comisión y a las víctimas ejercer su derecho de defensa respecto de ésta;
h)
que en virtud de los principios de buena fe e igualdad procesal, el
Estado no puede introducir tardía y extemporáneamente una cuestión de
admisibilidad no alegada ante la Comisión; e
i)
que el Estado tuvo amplias oportunidades para responder e interponer
la excepción de duplicidad, pero en ninguna de sus comparecencias la invocó,
por lo que en razón de los principios de buena fe y de igualdad procesal, se
presume su renuncia tácita y es extemporánea su interposición en esta etapa
procesal ante la Corte.
***
51.
La Corte procede a considerar la segunda excepción preliminar.
52.
El artículo 47 de la Convención Americana señala que:
La Comisión declarará inadmisible toda petición o comunicación presentada de
acuerdo con los artículos 44 ó 45 cuando:
d.
sea sustancialmente la reproducción de petición o comunicación
anterior ya examinada por la Comisión u otro organismo internacional.
53.
La frase “sustancialmente la reproducción” significa que debe existir identidad
entre los casos. Para que exista dicha identidad se requiere la presencia de tres
elementos, a saber: que las partes sean las mismas, que el objeto sea el mismo y
que la base legal sea idéntica.
En el presente caso no hay duplicidad de
procedimientos.
54.
En relación con el sujeto, la Corte ha señalado que “el concepto de ‘personas’
tiene que ver con los sujetos activos y pasivos de la violación, y principalmente con
estos últimos, es decir, las víctimas”.
(Caso Durand y Ugarte, Excepciones
Preliminares. Sentencia de 28 de mayo de 1999. Serie C No. 50, párr. 43) En el
presente caso, únicamente la parte demandada ante el Comité de Libertad Sindical
de la OIT y la Corte es la misma, el Estado panameño. La parte demandante
(peticionarios) no es idéntica puesto que ante el Comité de Libertad Sindical lo fue
SITIRHE y SITINTEL a través de la Confederación Internacional de Organizaciones
Sindicales Libres (CIOSL-ORIT) y ante la Comisión Interamericana lo fue el Comité
Panameño de los Derechos Humanos. Tampoco hay identidad en cuanto a las
víctimas, ya que el Comité de Libertad Sindical hace referencia a la generalidad de
trabajadores y dirigentes sindicales de SITIRHE y SITINTEL que fueron despedidos,
sin individualizar los mismos en forma concreta. Por el contrario, en la demanda
ante la Corte, la Comisión individualiza a 270 presuntas víctimas. Además, las