6
f) en base a estos argumentos, el Estado solicitó que la Corte no ordene la
adopción de las medidas provisionales, ya que considera que “no existe una
situación de extrema gravedad y urgencia que haga necesario adoptar
medidas de protección […] a fin de resguardar la integridad y seguridad
personales y el honor de las víctimas del caso del Penal Miguel Castro
Castro”.
5.
El escrito de 18 de enero de 2008, mediante el cual la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o
“la Comisión”) remitió sus observaciones a la solicitud de medidas provisionales. En
dicho escrito señaló que “toma[ba] nota de la importante información aportada por
los representantes respecto a esta situación. Sin embargo, consider[ó] que algunas
de las cuestiones planteadas pudieran ser materia de discusión en el contexto del
procedimiento de supervisión del cumplimiento de la sentencia dictada por la Corte
Interamericana el 25 de noviembre de 2006 y que otras no guardan necesariamente
relación directa con los hechos que fueron materia de discusión ante el Tribunal y de
decisión por parte del mismo”. Asimismo, indicó que “[s]in perjuicio de lo anterior,
[la Comisión] se mantendrá vigilante del desarrollo de esta delicada situación en el
ámbito interno”.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Perú es Estado Parte en la Convención Americana desde el 28 de julio
de 1978 y que el 21 de enero de 1981 reconoció la competencia contenciosa de la
Corte, de acuerdo con el artículo 62 de la Convención.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención establece que:
[e]n casos de extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños
irreparables a las personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las
medidas provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.
3.
Que en relación con esta materia, el artículo 25.1, 25.2 y 25.3 del
Reglamento establece que:
1.
En cualquier estado del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema
gravedad y urgencia y cuando sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la
Corte, de oficio o a instancia de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere
pertinentes, en los términos del artículo 63.2 de la Convención.
2.
Si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, la Corte podrá actuar a
solicitud de la Comisión.
3.
En los casos contenciosos que ya se encuentren en conocimiento de la Corte, las
víctimas o las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados,
podrán presentar directamente a ésta una solicitud de medidas provisionales en relación con los
referidos casos.
4.
Que en su escrito de solicitud de medidas provisionales los representantes se
refirieron a distintos supuestos fácticos, tales como: a) agresiones físicas a personas