12 como fue inicialmente propuesto, se modificó de forma tal que el testigo se refiera a “su participación y experiencia” en relación con el referido proceso de reforma. 25. Esta Presidencia considera que las modificaciones realizadas en la lista definitiva de declarantes con respecto a los objetos de las declaraciones testimoniales de Juan Domingo Acosta Sánchez y Jaime Arellano Quintana no afectaron el contenido esencial propuesto 10 sino que se trató de alteraciones que mantuvieron el mismo objeto de la prueba, pero planteado acorde a la naturaleza de un testimonio. En virtud de la facultad del Tribunal o su Presidencia de definir el objeto de las declaraciones y dictámenes periciales ofrecidos por las partes11, con fundamento en el artículo 50 del Reglamento de la Corte, se admiten las declaraciones testimoniales de Juan Domingo Acosta Sánchez y Jaime Arellano Quintana, cuyos objetos estarán limitados a los hechos y circunstancias que les consten o que conozcan en su carácter de testigos. El objeto concreto y la modalidad de las mismas se determinará en la parte resolutiva de esta Resolución (infra puntos resolutivos 1 y 5). Resulta innecesario referirse a la objeción de los representantes relativa a los motivos de recusación de peritos, puesto que los referidos declarantes han sido admitidos en su carácter de testigos. E) Admisibilidad de los dictámenes periciales ofrecidos por la Comisión Interamericana 26. De acuerdo a lo establecido en el artículo 35.1.f del Reglamento, la “eventual designación de peritos” podrá ser efectuada por la Comisión Interamericana “cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos”, 12 cuyo fundamento y objeto tienen que ser adecuadamente sustentados . El sentido de esta disposición hace de la designación de peritos por parte de la Comisión un hecho excepcional, sujeta a ese requisito que no se cumple por el sólo hecho de que la prueba que se procura producir tenga relación con una alegada violación de derechos humanos. Tiene que estar afectado de “manera relevante el orden público interamericano de los 13 derechos humanos”, correspondiendo a la Comisión sustentar tal situación . Esta Presidencia ha entendido que, para cumplir con dicha exigencia reglamentaria, el objeto del peritaje propuesto por la Comisión no debe estar circunscrito a la situación u ordenamiento jurídico del país en cuestión y debe trascender los hechos específicos del caso en conocimiento de la Corte, así como el interés concreto de las partes en litigio14. 27. La Comisión señaló que “el presente caso incorpora cuestiones de orden público interamericano” ofreciendo, en tal sentido, tres dictámenes periciales. 28. La Comisión ofreció el dictamen pericial de Martin Scheinin, que trataría “sobre los 10 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerando quincuagésimo segundo. 11 Cfr. Caso Abrill Alosilla y otros Vs. Perú. Resolución del Presidente en Ejercicio de la Corte de 8 de septiembre de 2010, Considerando vigésimo cuarto. 12 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Resolución del Presidente de la Corte 19 de febrero de 2013, Considerando trigésimo cuarto. 13 Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 23 de diciembre de 2010, Considerando noveno, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando décimo primero. 14 Cfr. Caso Mohamed Vs. Argentina. Resolución del Presidente de la Corte de 4 de junio de 2012, Considerando trigésimo séptimo, y Caso Camba Campos y otros Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte de 15 de febrero de 2013, Considerando duodécimo.

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