9 inmediatez de la prueba”. Por su parte, en sus observaciones (supra Visto 31) el Estado no se refirió a la referida solicitud de que la audiencia se realice en agosto de 2013, pero sí se refirió a la solicitud de que la presunta víctima Jaime Marileo Saravia rinda declaración por medios audiovisuales en caso de que continuara privado de su libertad (infra Considerando 45). 11. Esta Presidencia solicitó a la FIDH que aclarara si, independientemente de la situación jurídica de privación de libertad del señor Florencio Jaime Marileo Saravia, su declaración se podría recibir “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales” o si se podría rendir ante fedatario público (supra Visto 28). Al respecto, la FIDH se refirió a la necesidad de que se rinda en audiencia pública e indicó que, si en el momento de la audiencia Jaime Marileo se encontrare todavía en prisión preventiva, solicita que su declaración se reciba “haciendo uso de medios electrónicos audiovisuales” (supra Visto 29). 12. El presente caso se encuentran listo para la apertura de la etapa oral del proceso, siendo que se han recibido los escritos principales, las listas definitivas de declarantes y sus observaciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 34 a 49 del Reglamento del Tribunal. 13. Esta Presidencia coincide con los intervinientes comunes en resaltar la importancia de que el Tribunal escuche en audiencia pública a las presuntas víctimas, siempre y cuando la declaración directa resulte verdaderamente indispensable, tomando en consideración las circunstancias del caso. Sin embargo, tanto la FIDH como CEJIL desconocen si para agosto de 2013 la presunta víctima Florencio Jaime Marileo Saravia se encontrará en prisión preventiva. Esta Presidencia hace notar que no es posible prever con certeza que para agosto de 2013 el señor Marileo Saravia no se encuentre sujeto a alguna medida restrictiva de sus libertades que le impida comparecer en audiencia pública ante esta Corte. Esta Presidencia estima que no existen motivos suficientes para aplazar la convocatoria a audiencia y resolver sobre la prueba propuesta, según lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento del Tribunal. B) Solicitud de la FIDH de sustitución de la declaración de una presunta víctima propuesta para audiencia pública debido a su fallecimiento 14. Mediante escritos de 31 de marzo y 2 y 14 de abril de 2013 (supra Vistos 27 y 29), la FIDH informó que el 20 de marzo de 2013 falleció la presunta víctima Pascual Huentequeo Pichún Paillalao, a quien había propuesto para rendir declaración en audiencia. Ante tal lamentable hecho, la FIDH solicitó que su declaración en audiencia sea sustituida por la de su hijo mayor Juan Pichún Collonao e indicó que su declaración “tendrá […] el mismo objeto […] propuesto para la declaración del Lonko Pascual Pichún, pero desde la perspectiva de su hijo mayor”. 15. En sus observaciones (supra Visto 31), Chile sostuvo que la solicitud de la FIDH de reemplazar el testimonio de la presunta víctima fallecida por el de su hijo mayor, “resulta del todo improcedente, toda vez que es un hecho de la esencia de una declaración testimonial que ésta sea intuito personae, esto es, en consideración a la persona y a las particulares experiencias vividas y que determinaron la calidad de presunta víctima en este proceso”. Chile considera que “no podría existir concordancia entre la declaración del Sr. Pascual Pichún y la del Sr. Juan Pichún, debido a que el primero fue propuesto para declarar en calidad de presunta víctima y relatar los hechos en los que él fue protagonista, lo que contempla vivencias personalísimas que no podrían ser descritas por nadie más que por quien las experimentó”.

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