es, evitar la consolidación de una situación de injusticia. Además, debe ser accesible, sin requerir
mayores formalidades que tornen ilusorio el derecho320.
189. La Comisión resalta que la eficacia del recurso se encuentra estrechamente vinculada
con el alcance de las posibilidades de recurrir el fallo. Esto, debido a que la falibilidad de las
autoridades judiciales y la posibilidad de que cometan errores que generen una situación de injusticia,
no se limita a la aplicación de la ley, sino que incluye otros aspectos tales como la determinación de
los hechos o los criterios de valoración probatoria. De esta manera, el recurso será eficaz para lograr la
finalidad para el cual fue concebido, si permite una revisión sobre tales cuestiones sin limitar a priori
su procedencia a determinados extremos de la actuación de la autoridad judicial321.
190.
Al respecto, en el caso Abella respecto de Argentina, la Comisión Interamericana
indicó:
[E]l artículo 8.2.h se refiere a las características mínimas de un recurso que controle la corrección
del fallo tanto material como formal. En este sentido, desde un punto de vista formal, el derecho
de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, a que se refiere la Convención Americana,
debe en primer lugar proceder […] con la finalidad de examinar la aplicación indebida, la falta de
aplicación o errónea interpretación, de normas de Derecho que determinen la parte resolutiva de
la sentencia. La Comisión considera, además, que para garantizar el pleno derecho de defensa,
dicho recurso debe incluir una revisión material en relación a la interpretación de las normas
procesales que hubieran influido en la decisión de la causa, cuando hayan producido nulidad
insanable o provocado indefensión, así como la interpretación de las normas referentes a la
valoración de las pruebas, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no
aplicación de las mismas.
[…]
El recurso debería constituir igualmente un medio relativamente sencillo para que el tribunal de
revisión pueda examinar la validez de la sentencia recurrida en general, e igualmente controlar el
respeto a los derechos fundamentales del imputado, en especial los de defensa y el debido
322
proceso .
191. Por su parte, el Comité de Derechos Humanos del PIDCP ha establecido
reiteradamente que323:
El derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena impuesta se sometan a un
tribunal superior, establecido en el párrafo 5 del artículo 14, impone al Estado Parte la
320
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 164; y Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Sentencia de Excepciones
Preliminares, Fondo y Reparaciones. 14 de mayo de 2013. Serie C No. 260, párr. 244.
321
CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de
adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010, párr. 186.
322
CIDH, Informe No. 55/97, Caso 11.137, Fondo, Juan Carlos Abella, Argentina, 18 de noviembre de 1997, párrs.
261-262.
323
La redacción de del artículo 14.5 del PIDCP es sustancialmente similar a la del artículo 8.2.h de la Convención
Americana, por lo tanto las interpretaciones que haga el Comité de los Derechos Humanos de la ONU con relación al
contenido y alcance de dicho artículo son pertinentes como pauta de interpretación del artículo 8.2.h de la Convención
Americana.
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