198. La determinación de si se ha vulnerado el derecho a recurrir el fallo, requiere de un análisis caso por caso a través del cual se evalúen las circunstancias concretas de la situación puesta en conocimiento de la Comisión, a la luz de los estándares generales esbozados en los párrafos precedentes sobre la accesibilidad, eficacia y oportunidad del recurso. 2. Análisis de los casos concretos 199. La Comisión observa que todas las sentencias condenatorias en perjuicio de las presuntas víctimas, con excepción de dos de ellas, fueron emitidas durante la vigencia del Código Procesal Penal antes de la adopción de las leyes de apertura de la casación penal y de creación del recurso de apelación de 2006 y 2010, respectivamente. 200. En ese sentido, el análisis de si existió o no responsabilidad internacional del Estado para el grupo mayoritario de presuntas víctimas que recibieron condena antes del año 2006, se circunscribe al marco legal vigente en dicho momento y bajo el cual ingresaron al sistema recursivo en sus procesos penales. Posteriormente, la Comisión analizará la adopción de la Ley No. 8503 y de la Ley No. 8837 en 2006 y 2010, respectivamente, a fin de determinar si estos marcos normativos habrían tenido un impacto en la situación alegada por las presuntas víctimas. En el caso de Jorge Martínez Meléndez y en uno de los procesos contra Rafael Rojas Madrigal, la Comisión analizará si existió o no responsabilidad internacional del Estado, tomando como base la Ley No. 8503, vigente al momento en que recibieron sus condenas. 2.1 Análisis de si el Estado de Costa Rica violó el derecho a recurrir el fallo en perjuicio de las presuntas víctimas durante la vigencia del Código Procesal Penal antes de las modificaciones legislativas 201. Tal como se indicó en la sección precedente, conforme a la jurisprudencia interamericana uno de los primeros requisitos que debe tener el recurso para ser compatible con el artículo 8.2 de la Convención Americana, es que proceda antes que la sentencia condenatoria adquiera calidad de cosa juzgada. 202. En el presente caso, de conformidad con el entonces vigente Código Procesal Penal, el único recurso que procedía contra una sentencia condenatoria que no había adquirido firmeza, era el recurso de casación. Es por ello que el análisis de la Comisión se basará en dicho recurso, específicamente en si el mismo cumplió o no con los estándares ya descritos334. 203. La CIDH no analizará en este punto el procedimiento de revisión regulado en el mismo Código Procesal Penal, pues tal recurso es extraordinario y tiene una finalidad distinta a la doble conformidad de una sentencia condenatoria. Ello resulta evidente del hecho de que el procedimiento de revisión sólo procede cuando la sentencia ya se encuentra firme, con el objeto de corregir posibles supuestos de error judicial respecto de aspectos que no hubieran sido incorporados en la etapa recursiva ordinaria. 334 La Comisión observa que todas las presuntas víctimas del presente caso interpusieron al menos un recurso de casación, con excepción de Miguel Mora Calvo. En ese sentido, la Comisión se abstendrá de analizar la situación de esta persona. 51

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