204. Con esta precisión, la Comisión recuerda que la Corte Interamericana ya se pronunció
en el caso Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica, sobre el recurso de casación en la época en que la
mayoría de las presuntas víctimas del presente caso recibieron sus sentencias condenatorias. La Corte
concluyó que el recurso de casación en dicha época no satisfacía el requisito de ser un recurso amplio
en virtud de que imponía restricciones a priori que no permitían un examen comprensivo de las
cuestiones debatidas y analizadas ante el tribunal inferior335.
205. Así, la Comisión considera relevante referirse a los artículos 443, 369 y 445 del Código
Procesal Penal, los cuales regulaban el alcance y formalidades de interposición del recurso de
casación. Del análisis del artículo 443 de dicho Código resulta que el recurso de casación sólo procedía
“cuando la resolución inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal”, es decir, estaba limitado a
la revisión de posibles errores de derecho, excluyendo cuestiones relacionadas con la determinación
fáctica del juez inferior, o su valoración probatoria. Esta limitación resulta clara del artículo 369 de
dicho Código al establecer una lista cerrada de supuestos bajo los cuales podría proceder un recurso
de casación, los cuales se centran en los elementos constitutivos esenciales de una sentencia o, como
se dijo, en posibles errores exclusivamente de derecho. Además, el artículo 445 del referido Código
exigía que al momento de la presentación del recurso, se detallaran precisamente las disposiciones
legales que se consideraron “inobservadas o erróneamente aplicadas”. Incumplir tal requisito devenía
en la inadmisibilidad del recurso.
206. En ese sentido, la Comisión considera que el recurso de casación, a la luz de las
referidas disposiciones legales, no resultó ni eficaz ni accesible para lograr la finalidad de garantizar el
derecho a recurrir el fallo en tanto su procedencia estaba limitada a priori a determinados supuestos
relacionados con la aplicación de la norma, excluyendo cuestiones fácticas y probatorias.
207. Teniendo en cuenta que la limitación provino del texto mismo de la norma aplicable,
la Comisión considera que no es necesario profundizar en los alegatos específicos que plantearon las
presuntas víctimas en los recursos de casación interpuestos, ni en la respuesta que recibieron a dichos
alegatos. Debido al marco legal, el cual excluía de manera automática argumentos que no se limitaran
a errores de derecho, por un lado resulta factible que la defensa de las víctimas, en la búsqueda de
que el recurso fuera admitido y decidido, no necesariamente solicitaran la revisión de cuestiones de
hecho o de valoración probatoria, sino que formularan alegaciones que consideraron que podrían
tener alguna perspectiva de éxito. Por otro lado, los términos del marco excluían a priori una revisión
del alcance amplio, y por ende, no ofrecían el recurso previsto en el artículo 8.2 h) de la Convención.
Consecuentemente, las personas identificadas no tenían acceso a esta salvaguarda del debido
proceso.
208. En ese sentido, resulta suficiente determinar que las presuntas víctimas iniciaron la
etapa recursiva con una limitación normativa respecto de los alegatos que podían presentar. Como se
indicó, al momento de los hechos operaba una exclusión automática de las cuestiones de hecho o
valoración probatoria, sin análisis de la importancia o naturaleza de dichas cuestiones a la luz del caso
concreto. Esta exclusión resulta, en sí misma, incompatible con el alcance amplio del recurso
contemplado en el artículo 8.2 h) de la Convención Americana.
335
Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. 2 de julio de 2004, Serie C No. 107, párr. 167.
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