analizará las modificaciones legislativas posteriores, con el objeto de evaluar si la violación del
derecho a recurrir el fallo ya acreditada, fue subsanada o no por el Estado.
2.2.1. Ley No. 8503 de 2006
217. De conformidad con los hechos probados, la Ley No. 8503 modificó diversos artículos
del Código Procesal Penal relacionados con el recurso de casación. La Comisión observa que los
artículos 443 y 445 del Código Procesal Penal no fueron modificados, por lo cual la procedencia del
recurso de casación continuó siendo limitada a supuestos de inobservancia o de aplicación incorrecta
de una disposición legal. Igualmente, se continuó exigiendo indicar mediante la interposición del
recurso, de manera expresa, las disposiciones legales que se consideraran inobservadas o
incorrectamente aplicadas. La Comisión nota que la única modificación al régimen de casación fue en
el artículo 369 del Código Procesal Penal. Tras la modificación, se incluyó una nueva causal del recurso
que indica: “cuando la sentencia no haya sido dictada mediante el debido proceso o con oportunidad
de defensa”.
218. La Comisión considera que la inclusión de esta causal no logró solucionar el problema
central del recurso de casación, esto es, la exclusión de la posible valoración de cuestiones de hecho y
prueba analizadas por el Tribunal de Juicio. Además, la Comisión nota que esta norma no modificó en
forma alguna la rigurosidad y formalismo en la presentación del recurso. La continuidad de la
problemática bajo la vigencia de esta nueva norma, quedó evidenciada en uno de los procesos de
Rafael Rojas Madrigal, así como en el proceso de Jorge Martínez Meléndez.
219. Así, como se estableció en los hechos probados, en el caso del señor Rafael Rojas
Madrigal, el recurso de casación presentado en contra de la sentencia No. 614-09 fue declarado sin
lugar por la Sala Tercera, la cual rechazó los argumentos presentados por el señor Rojas Madrigal,
asumiendo como cierto el marco fáctico establecido por el tribunal de juicio, sin contemplar la
posibilidad de analizarlo. Por su parte, en el caso del señor Jorge Martínez Meléndez, éste alegó una
errónea apreciación de las pruebas, y la Sala Tercera rechazó el recurso indicando que “no es
cuestionable en sede de casación, como se desprende de la simple lectura del artículo 443 del Código
[Procesal Penal], objetar la veracidad de los hechos enunciados en la pieza acusatoria”. La Sala
también rechazó otros alegatos amparándose en que ya habían sido presentados y resueltos por el
tribunal de juicio.
220. En virtud de lo anterior, la Comisión concluye que el Estado también violó el artículo
8.2.h) de la Convención Americana, en relación con las artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en
perjuicio de Rafael Rojas Madrigal y Jorge Martínez Meléndez.
221. Ahora bien, la Comisión nota que esta reforma legislativa estableció que las personas
cuyos recursos de casación fueron rechazados antes de su entrada en vigor, debían presentar
procedimiento de revisión. Es decir, para las víctimas señaladas en el párrafo 215 del presente
informe, la única opción que planteó esta reforma legislativa fue dicho procedimiento, cuyo alcance
tampoco fue modificado de manera esencial. Como se indicó supra párr. 203, el procedimiento de
revisión es un recurso extraordinario y tiene una finalidad distinta a la doble conformidad de una
sentencia condenatoria. Ello resulta evidente del hecho de que el procedimiento de revisión sólo
procede cuando la sentencia ya se encuentra firme, con el objeto de corregir posibles supuestos de
error judicial respecto de aspectos que no hubieran sido incorporados en la etapa recursiva ordinaria.
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