222. En virtud de lo anterior, resulta evidente que para las víctimas del presente caso, esta
reforma legislativa no subsanó la violación del derecho establecido en el artículo 8.2 h) de la
Convención.
2.2.
Ley No. 8837 de 2010
223. De los hechos probados resulta que la Ley No. 8837 creó el recurso de apelación de la
sentencia, a ser conocido por nuevos Tribunales de Apelación, y modificó el contenido del recurso de
casación. En sus disposiciones transitorias se establecieron dos supuestos. Para las personas cuyos
recursos de casación fueron rechazados antes de la entrada en vigencia de la norma, se establece que
pueden interponer, por única vez, procedimiento de revisión. Para las personas cuyos recursos de
casación se encontraban pendientes de resolución al momento de la entrada en vigencia de la ley, se
establece que pueden solicitar la conversión del recurso de casación ya presentado a uno de apelación
conforme a la nueva norma.
224. En el presente caso, la vasta mayoría de las víctimas se encuentra en el supuesto
número uno, es decir, que la única opción que les ofreció la Ley No. 8837 fue la interposición de un
procedimiento de revisión por única vez. En ese sentido, la Comisión reitera lo indicado en los párrafos
203 y 221 del presente informe.
225. Por su parte, el señor Rojas Madrigal tenía un recurso de casación pendiente de
resolución al momento de la emisión de la Ley No. 8837. En ese sentido, él se encontraba dentro del
segundo supuesto, esto es, el de la posibilidad de convertir su recurso de casación en un recurso de
apelación. Como resulta de los hechos probados, el señor Rojas Madrigal solicitó tal conversión pero la
misma fue rechazada pues “sólo hace una mención a la vulneración del artículo 8.2.h de la Convención
Americana (…) [y] no expone cuáles son los motivos que le llevan a considerar que, pese a que su
recurso fue interpuesto antes de la vigencia de la Ley No. 8837, se le debe aplicar el trámite de
apelación de sentencia”.
226. En conclusión, aunque la Comisión valora positivamente el cambio legislativo
implementado por el Estado de Costa Rica, el cual tuvo como resultado la creación de un recurso de
apelación para las personas que sean condenadas tras la emisión de dicha norma, en lo que respecta a
las víctimas del presente caso, la reforma no subsanó la violación del derecho establecido en el
artículo 8.2 h) de la Convención Americana.
B.
Derecho a contar con un juez competente, independiente e imparcial (artículo 8.1 de
la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento)
227.
El artículo 8.1 de la Convención Americana dispone que:
Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido
con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada
contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
228. La Corte ha considerado que el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial
es una garantía fundamental del debido proceso. Es decir, se debe garantizar que el juez o tribunal en
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