internamente mediante recurso de hábeas corpus que resultó favorable. En ese sentido, el Estado, a través de sus autoridades judiciales internas habría subsanado esta violación. E. Derecho a la integridad personal (artículos 5.1 y 5.2 de la Convención Americana en relación con el artículo 1.1 de la misma) 252. Respecto del artículo 5 de la Convención Americana, la Comisión ha señalado que: Los incisos 1 y 2 del artículo 5 de la Convención Americana establecen que “toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”; que “nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes” y que “toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”. Al interpretar esta norma, la Comisión ha señalado que entre los principios fundamentales en que se fundamenta la Convención Americana está el reconocimiento de que los derechos y libertades protegidos por ella derivan de los atributos de la persona humana. De este principio deriva el requisito básico que sustenta a la Convención en su conjunto, y al artículo 5 en particular, de que los individuos deben ser tratados con dignidad y respeto. En consecuencia, el artículo 5(1) garantiza a toda persona el derecho a que se respete su integridad física, mental y moral, y el artículo 5(2) exige que toda persona privada de su libertad sea tratada con el respeto inherente a la dignidad de la persona humana. Estas garantías presuponen que las personas protegidas por la Convención serán consideradas y tratadas como seres humanos individuales, particularmente en las circunstancias en que el Estado Parte se propone limitar o restringir los derechos y libertades más elementales de un individuo, como el derecho a la 349 libertad . 253. La Comisión recuerda que toda persona privada de libertad debe ser tratada humanamente, con irrestricto apego a la dignidad inherente al ser humano, a sus derechos y garantías fundamentales, y en observancia de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos350. Asimismo, ambos órganos del sistema han establecido que frente a personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia351. Igualmente, en el ámbito del sistema universal y europeo de derechos humanos se ha indicado que las personas que se encuentran privadas de libertad se encuentran en situación de especial vulnerabilidad, por lo que las autoridades competentes tienen la obligación especial de adoptar medidas para la protección de su integridad física y la dignidad inherente al ser humano352. 349 CIDH, Informe No. 172/10, Caso 12.561, Fondo, César Alberto Mendoza y otros (Prisión y reclusión perpetuas de adolescentes), Argentina, 2 de noviembre de 2010, párr; 252; Informe No. 38/00, Caso 11.743, Fondo, Rudolph Baptiste, Grenada, 13 de abril de 2000, párr. 89. 350 CIDH, Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas. Resolución No. 1/08. 31 de marzo de 2008, Principio I. 351 Corte I.D.H., Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152; y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 42. Ver CIDH, Informe sobre los Derechos Humanos de las Personas Privadas de la Libertad en las Américas, 31 de diciembre de 2011, párrs. 49 y ss. 352 ONU, Comité de Derechos Humanos. Observación General No. 21 “Artículo 10 - Trato humano de las personas privadas de libertad”. 1992, párr. 3; ECHR, Case of Slimani v. France, Judgment of July 27, 2004, para. 28. 61

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