medidas necesarias”359. Por su parte, el Principio 24 del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión determina que “[s]e ofrecerá a toda persona detenida o presa un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión y, posteriormente, esas personas recibirán atención y tratamiento médico cada vez que sea necesario. Esa atención y ese tratamiento serán gratuitos”360. 262. La Corte ha señalado que la falta de atención médica adecuada no satisface los requisitos materiales mínimos de un tratamiento digno conforme a la condición de ser humano en el sentido del artículo 5 de la Convención Americana361. En ese sentido, la falta de atención médica adecuada a una persona que se encuentra privada de la libertad y bajo custodia del Estado podría considerarse violatoria del artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana dependiendo de las circunstancias concretas de la persona en particular, tales como su estado de salud o el tipo de dolencia que padece, el lapso transcurrido sin atención, sus efectos físicos y mentales acumulativos362 y, en algunos casos, el sexo y la edad de la misma, entre otros363. 263. En el presente caso, la CIDH observa que el señor Rojas Madrigal presentó, desde el año 2006 hasta el 2013, recursos de amparo, hábeas corpus e incidencias de queja relacionadas a la falta de acceso a servicios de salud, principalmente debido a su condición de diabético, así como de otros problemas tales como mareos, dolores de cabeza, hernias, fiebre, sangrados en el recto, diarreas, etc. 264. La Comisión nota que los recursos fueron desestimados basados exclusivamente en informes de las propias autoridades del CAI La Reforma, los cuales hacían referencia a que el señor Rojas sí habría recibido atención médica cuando lo requirió. No obstante, la CIDH observa que el 17 de julio de 2012 la Sala Constitucional declaró a lugar un recurso de amparo al considerar que hubo una violación del derecho a la salud del señor Rojas y ordenó su traslado a un hospital a fin de ser atendido en relación con una hernia que presentaba. Asimismo, el 18 de enero de 2013 dicho tribunal también declaró a lugar otro recurso de amparo donde ordenó a las autoridades del CAI La Reforma que tomen las acciones necesarias que garanticen al señor Rojas la atención médica requerida. La Comisi��n observa que el Estado no presentó información relacionada con las medidas adoptadas para cumplir con lo ordenado por la Sala Constitucional en su resolución. 359 ONU, Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. Adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra en 1995, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663C (XXIV) de 31 de julio de 1957 y 2076 (LXII) de 13 de mayo de 1977, Regla 24. 360 ONU, Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión. Adoptado por la Asamblea General en su resolución 43/173, de 9 de diciembre de 1988, Principio 24. 361 Corte I.D.H., Caso De la Cruz Flores Vs. Perú. Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. 18 de noviembre de 2004. Serie C No. 115, párr. 131; y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 44. 362 Corte I.D.H., Caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) Vs. Venezuela. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 5 de julio de 2006. Serie C No. 150, párr. 103; y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 44. 363 Corte I.D.H., Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Sentencia de Fondo. 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 74; y Caso Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Sentencia de Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. 19 de mayo de 2011. Serie C No. 226, párr. 44. 64

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