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cuando las violaciones a los derechos humanos implican la utilización del poder del Estado para la
destrucción de los medios de prueba directos de los hechos, en procura de una total impunidad o
de la cristalización de una suerte de crimen perfecto.
156. De todo lo anterior, la Corte concluye: 1) que ha sido probada la existencia de una
práctica de desapariciones cumplida o tolerada por las autoridades hondureñas entre los años
1981 a 1984; 2) que ha sido probado que las condiciones en que se produjo la desaparición de
Saúl Godínez coinciden con las de aquella práctica; y 3) que está igualmente probada la omisión
del Gobierno en la garantía de los derechos humanos afectados por tal práctica.
X
157. En la historia de la violación de los derechos humanos, las desapariciones no son una
novedad. Pero su carácter sistemático y reiterado, su utilización como una técnica destinada a
producir no sólo la desaparición misma, momentánea o permanente, de determinadas personas,
sino también un estado generalizado de angustia, inseguridad y temor, ha sido relativamente
reciente. Aunque esta práctica posee carácter más o menos universal, en América Latina ha
presentado en los últimos años una excepcional intensidad.
158. El fenómeno de las desapariciones constituye una forma compleja de violación de los
derechos humanos que debe ser comprendida y encarada de una manera integral.
159. La creación del Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la
Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante resolución 20 (XXXVI) de 29
de febrero de 1980, constituye una actitud concreta de censura y repudio generalizados, que ya
había sido objeto de atención en el ámbito universal por la Asamblea General (resolución 33/173
de 20 de diciembre de 1978), por el Consejo Económico y Social (resolución 1979/38 de 10 de
mayo de 1979) y por la Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las
Minorías (resolución 5 B (XXXII) de 5 de septiembre de 1979). Los informes de los relatores o
enviados especiales de la Comisión de Derechos Humanos muestran la preocupación por el cese
de esa práctica, por la aparición de las personas afectadas y por la aplicación de sanciones a los
responsables.
160. En el ámbito regional americano la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos (OEA) y la Comisión se han referido reiteradamente a la cuestión de las
desapariciones para promover la investigación de tales situaciones, para calificarlas y para exigir
que se les ponga fin (AG/RES. 443 (IX-0/79) de 31 de octubre de 1979; AG/RES 510 (X-0/80) de
27 de noviembre de 1980; AG/RES. 618 (XII-0/82) de 20 de noviembre de 1982; AG/RES. 666
(XIII-0/83) del 18 de noviembre de 1983; AG/RES. 742 (XIV-0/84) del 17 de noviembre de 1984
y AG/RES. 890 (XVII-0/87) del 14 de noviembre de 1987; Comisión Interamericana de Derechos
Humanos: Informe Anual, 1978, págs. 22-42; Informe Anual, 1980-1981, págs. 113-114;
Informe Anual, 1982-1983, págs. 49-51; Informe Anual, 1985-1986, págs. 40-42, Informe Anual,
1986-1987, págs. 299-304 y en muchos de sus informes especiales por países como
OEA/Ser.L/V/II.49, doc. 19, 1980 (Argentina); OEA/Ser.L/V/II/66, doc. 17, 1985 (Chile) y
OEA/Ser.L/V/II.66. doc. 16, 1985 (Guatemala)).
161. Si bien no existe ningún texto convencional en vigencia, aplicable a los Estados Partes en
la Convención, que emplee esta denominación, la doctrina y la práctica internacionales han
calificado muchas veces las desapariciones como un delito contra la humanidad (Anuario
Interamericano de Derechos Humanos, 1985, págs. 369, 687 y 1103). La Asamblea de la OEA ha
afirmado que "es una afrenta a la conciencia del Hemisferio y constituye un crimen de lesa
humanidad" (AG/RES.666, supra).
También la ha calificado como "un cruel e inhumano
procedimiento con el propósito de evadir la ley, en detrimento de las normas que garantizan la