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165. La práctica de desapariciones, en fin, ha implicado con frecuencia la ejecución de los
detenidos, en secreto y sin fórmula de juicio, seguida del ocultamiento del cadáver con el objeto
de borrar toda huella material del crimen y de procurar la impunidad de quienes lo cometieron, lo
que significa una brutal violación del derecho a la vida, reconocido en el artículo 4 de la
Convención cuyo inciso primero reza:
1.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará
protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie
puede ser privado de la vida arbitrariamente.
166. La práctica de desapariciones, a más de violar directamente numerosas disposiciones de la
Convención, como las señaladas, significa una ruptura radical de este tratado, en cuanto implica
el craso abandono de los valores que emanan de la dignidad humana y de los principios que más
profundamente fundamentan el sistema interamericano y la misma Convención. La existencia de
esa práctica, además, supone el desconocimiento del deber de organizar el aparato del Estado de
modo que se garanticen los derechos reconocidos en la Convención, como se expone a
continuación.
167. Además, la práctica de desapariciones por sí sola crea un clima incompatible con la
garantía debida a los derechos humanos por los Estados partes en la Convención, en cuanto relaja
las normas mínimas de conducta que deben regir los cuerpos de seguridad a los que asegura
impunidad para violar esos derechos.
XI
168. La Comisión ha solicitado a la Corte determinar que Honduras ha violado los derechos
garantizados a Saúl Godínez por los artículos 4, 5 y 7 de la Convención. El Gobierno ha negado
los cargos y pretende una sentencia absolutoria.
169. El problema planteado exige a la Corte un examen sobre las condiciones en las cuales un
determinado acto, que lesione alguno de los derechos reconocidos en la Convención, puede ser
atribuido a un Estado Parte y comprometer, en consecuencia, su responsabilidad internacional.
170.
El artículo 1.1 de la Convención dispone:
Artículo 1
Obligación de Respetar los Derechos
1.
Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los
derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a
toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos
de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole,
origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición
social.
171. Este artículo contiene la obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada
uno de los derechos protegidos, de tal manera que toda pretensión de que se ha lesionado alguno
de esos derechos, implica necesariamente la de que se ha infringido también el artículo 1.1 de la
Convención.
172. La Comisión no señaló de manera expresa la violación del artículo 1.1 de la Convención,
pero ello no impide que sea aplicado por esta Corte, debido a que dicho precepto constituye el