se refiere en específicamente, pues, a la oportunidad en que se debe haber cumplido
con el requisito del previo agotamiento de los recursos internos, sino a la oportunidad
en que se debe adoptar la decisión sobre la admisibilidad de la petición “presentada”.
En suma, entonces, para poder decidir si admite o no la petición presentada, la
Comisión debe realizar un segundo control de convencionalidad de la misma,
confrontándola con lo dispuesto en la Convención en lo atinente a los requisitos que
lógicamente pudo y debe haber cumplido únicamente cuando ella tuvo lugar, vale
decir, cuando fue “presentada”.
C. Consecuencias en general.
En abono a lo sostenido en orden a que la regla del previo agotamiento de los recursos
internos debe cumplirse antes de formular la petición ante la Comisión, se puede
reiterar que, en caso contrario, es decir, si la norma permitiese que lo fuese después,
podría ocurrir que, en el evento en que no se ha invocado una de las excepciones a
dicha regla o no se ha resuelto sobre ella y al menos durante un tiempo, vale decir,
entre el momento en que se eleva la petición y en el que se adopta la resolución sobre
su admisibilidad, que en muchas situaciones podría estimarse que resulta
extremadamente extenso, un mismo caso fuese tratado en forma simultánea por la
jurisdicción interna y la jurisdicción internacional, lo que evidentemente dejaría sin
sentido alguno lo indicado en el citado segundo párrafo del Preámbulo y aún a la
referida regla. Vale decir, la jurisdicción interamericana no sería, en tal eventualidad y
como ya se señaló, coadyuvante o complementaria de la nacional, sino más bien la
sustituiría o, al menos, podría ser empleada como un elemento de presión a su
respecto, lo que, sin duda, no es lo buscado por la Convención.
Además, en esa hipótesis, ello podría constituir un incentivo, que podría ser
considerado perverso, a que se eleven presentaciones ante la Comisión aun cuando no
se haya cumplido con el referido requisito, con la esperanza de que ello se pueda
lograr en forma previa al pronunciamiento de dicha instancia respecto de su
admisibilidad, lo que, por cierto, tampoco pudo haber sido previsto ni perseguido por la
Convención.
Por otra parte, cabe interrogarse si tendría sentido el “estudio y tramitación inicial” de
la petición si no fuese necesario, para presentarla, que se hayan agotado previamente
los recursos internos. Efectivamente, si tal requisito fuese exigible solo al momento de
decidir sobre la admisibilidad de la petición, procedería preguntarse qué sentido
tendría estudiar inicialmente esta última. Y aún más, cuál sería el motivo y el efecto
práctico por el que la Convención distingue entre el momento de la presentación de la
petición y el de su admisibilidad. En otros términos, si se considerara que el referido
requisito o regla debe estar cumplido al momento en que se adopta la decisión sobre la
admisibilidad de la petición y no al instante en que ésta se presenta, es lógico
interrogarse qué sentido tendría la petición misma.
También es del caso advertir que, de no seguirse el criterio de que el aludido requisito
debe cumplirse al momento de la presentación o complemento de la petición y que, en
cambio, de adoptarse la tesis de que dicha exigencia está determinada por el instante
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